REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008367
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abogado LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL. (Defensor Privado Penal del acusado Guillermo Irazabal).

Fiscalía: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad cometida por un particular y Porte Ilícito de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 primer aparte, artículo 277 y artículo 459 del Código Penal vigente.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual no se admitieron las pruebas de ATD, parafina y la de huellas dactilares, promovidas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Luis Orangel Angulo Chaviel, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2006, mediante la cual no admitió la prueba la prueba de ATD, parafina y de huellas dactilares promovidas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-008367, actúa el profesional del Derecho Abogado Luis Orangel Angulo Chaviel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Guillermo Irazabal, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Certifica que: desde el 10-05-06, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar donde se emitió la decisión de la cual apela el recurrente de autos, hasta el 17-05-06 fecha de la interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el lapso a que se contrae el la referida norma legal, vencía el 17-05-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Luis Orangel Angulo Chaviel se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“...APELO DE LA DECISION EMANADA DE SU DIGNO CARGO EN FECHA: 10 DE MAYO DEL AÑO 2005, DIA EN EL QUE SE CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR DEL REFERIDO ASUNTO: EN EL CUAL SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SUS PRUEBAS PROMOVIDAS SALVO LA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA. TAMBIEN ME ADMITIERON LAS PRUEBAS SALVO LA ATD, PARAFINA Y LA DE HUELLAS DACTILARES, que tomando en cuenta la finalidad de esclarecer todo lo que sea necesario para la búsqueda de la verdad y la debida administración de justicia con respecto a esta ultima prueba promovida y negada en la mencionada audiencia, debió ser admitida ya que se promovió conforme al lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y seria la forma de determinar a ciencia cierta la verdad o falsedad de lo declarado por el imputado tanto en la audiencia de presentación como en la pasada audiencia preliminar.../…además, LO EXPUESTO POR LOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA POLCIAL DIFIERE DE LO EXPUESTO EN LA ENTREVISTA QUE LE REALIZARON AL DENUNCIANTE (presunta victima), el día de la denuncia. Con respecto a la denuncia referida, en contra de mi defendido, que es parte inicial del procedimiento de Flagrancia, en la cual DENUNCIA LOS SIGUIENTES HECHOS: EL PRESUNTO ROBO DE UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD Y PARCIAL DESVALIJAMIENTO DEL MISMO, ROBO DE CELULARES QUE SE EN CONTRABAN EN SU PODER. Es así el caso ciudadana Juez que en la cadena de custodia no existe, ni aparece, ni mucho menos se encuentra a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico ninguno de los objetos mencionados en la denuncia, es decir, no fueron incautados, a excepción del arma que presuntamente se encontraba en el automóvil en el que mi defendido se encontraba montado y que adquirió por compra informal, que no reviste carácter penal alguno. Por tanto, estos hechos no revisten carácter penal ni tampoco constituyen elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido. La ciudadana Juez no se pronuncio con respecto a la OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES alegada, solicitado y debidamente fundamentada en que NO REVISTE CARÁCTER PENAL LOS HECHOS DE QUE SE ACUSA A MI DEFENDIDO PUNTUALIZANDO LO SIGUIENTE...”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“POR TODOS LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS A FAVOR DE MI DEFENDIDO Y CUYO CONTENIDO DOY POR REPRODUCIDO EN ESTE ESCRITO EN VIRTUD DEL ARTICULO 28 en su ordinal 4 letra c) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), puesto que tal concurrencia en el acto conclusivo NO REVISTE CARÁCTER PENAL EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO YA QUE NO FUNDAMENTAN EN PRUEBAS PERTINENTES Y CONVINCENTES, Y SOBRE TODO EN UN PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, LO QUE VA EN CONTRA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE DICHO PROCEDIMIENTO. POR CONSIGUIENTE SOLICITO SE DECLARE CONLUGAR LA NULIDAD DEL PROCESO EN CUANTO A LOS NUMEROSOS VICIOS QUE SE EVIDENCIAN TAL Y COMO SE HA EXPUESTOS, TODO CON LA FINALIDAD DE PRESEVAR EL ESTADO DE DERECHO Y EL DEBIDO PROCESO, razones por las cuales pido se le REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR SER ELIGITIMA EN CUANTO AL ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ESTA INTRODUCIDO Y CONTINUA INSISTIENDO EN UNA ACUSACIÓN SIN PRUEBAS FEHACIENTES, PARA LOS FINES LEGALES A QUE NO SE CONTINÚEN VIOLENTANDO LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO.”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que la prueba que fue negada en la audiencia, debió ser admitida ya que se promovió conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó dentro del lapso legal establecido, el escrito mediante el cual promueve las pruebas, a tal fin la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva desde el día fijado para realizarse la Audiencia Preliminar; para ello se verificó en el sistema informático Juris 2000, pudiéndose constatar que la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 10 de Agosto de 2005, y el Juez de Control en fecha 31 de agosto de 2005, fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 03-10-05, así: VIERNES 30-09-2005, primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso; JUEVES 29-09-2005, segundo (2º.) día hábil; MIÉRCOLES 28-09-2005, tercer (3er) día hábil; MARTES 27-09-2005, cuarto (4º.) día hábil y LUNES 26-09-2005, quinto (5º) día hábil.

Se observa al folio que la defensa presentó su escrito de pruebas en fecha 24 DE MARZO DE 2006, lo que quiere decir, que la prueba de ATD y de huellas dactilares, no fueron promovidas en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica, de allí que garantizar el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos.

En otro orden de ideas, considera importante esta Corte de Apelaciones, indicarle al recurrente, que las experticias solicitadas, son actuaciones propias de la investigación, y a tal efecto se le señala el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Artículo 125. “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

De las normas anteriormente transcritas, se colige que, el imputado o su defensa, tenían la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, la realización de la práctica de la prueba ATD y de huellas dactilares y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas pruebas hubiesen sido negada por el fiscal; no pudiendo el tribunal sustituir la falta de diligencia materializada por la defensa, habida cuenta, la extemporaneidad de las mismas, en relación a este punto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…el fiscal instructor deba determinar si se realiza o no alguna experticia que haya sido solicitada por el imputado o por el querellante privado (COPP art. 305). En este sentido, el fiscal es ordenador de la prueba respecto de las experticias en la fase preparatoria. Asimismo, en el caso particular del COPP (artículo. 282) el juez de control puede ordenar la realización de la experticia que haya sido negada por el fiscal, si dicha negativa es impugnada por la defensa, para probar o refutar los hechos y circunstancias que pueden ser constituida del tipo penal o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que estén en discusión…”. (Resaltado de la Sala).


Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Luis Orangel Angulo Chaviel, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2006, mediante la cual no admitió la prueba la prueba de ATD y de huellas dactilares promovidas por la defensa; no sin antes aclararle que si la Juez de Control el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pronunció en relación a las excepciones alegadas en el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, fue porque las misma no fueron ratificadas en dicho acto. La defensa el día de la realización del acto de la audiencia preliminar, solo se limitó señala que: “a su defendido no le encontraron nada de lo señalado con respecto al robo agravado y no se explica por que la victima no denuncio anteriormente, no se corresponde lo que son los hechos con los elementos que tiene el ministerio público en cuanto al arma mi defendido insiste en que fue colocada por los guardias la entrevista de la victima no corresponde con el acta policial, no existen elementos para culpar a mi defendido en cuanto al robo de vehículo solicito una medida menos gravosa a mi defendido que tiene más de 11 meses detenido …”. Es evidente que no hubo una omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Ad Quod, porque mal podría haberse pronunciado sobre algo que no le solicitaron, ya que todo los escritos deben ser ratificados en forma oral en la audiencia. Así finalmente se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Luis Orangel Angulo Chaviel, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2006, mediante la cual no admitió la prueba la prueba de ATD y de huellas dactilares promovidas por la defensa.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-200
YBKM/Maribel