REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000198
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Julio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, por cuanto actualmente se desempeña como Defensor Nro. 19 de la Defensa Pública en el Estado Lara el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, con quien me unen lazos de amistad que data desde la Universidad “Santa María” de Caracas, ya que compartimos estudios de Pre-Grado y de Especialidad en Criminalistica en el Instituto de Policía Científica, en atención a lo cual y a los efectos de preservar mi desenvolvimiento dentro del sistema de administración de justicia de forma imparcial así como para evitar cualquier apreciación injusta dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en los numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2000-000198.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KK01-X-2006-000106
YBKM/Maribel