REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001363
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 12 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia que riela en los folios 259 al 264 acta de audiencia en la cual se evidencian las actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presididas por el Abg. Pedro Romero por lo que este tribunal en función de juicio Nº 1 se INHIBE de conocer de la presente causa signada con el numero KP01-2003-001363 de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en la presente causa interviene como Fiscal del Ministerio Publico, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2003-001363.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KK01-X-2006-000094
YBKM/Maribel