REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002447
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Pedro Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 04 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia en la pieza tres (03) del folio Ochocientos Treinta y Tres (833), boleta de notificación en la cual aparece como defensor privado del Acusado Carlos Manuel Medina, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, el cual formulo Denuncia en mi contra en el año 2003 (asunto principal KP01-P-2005-003391), por ante Fiscalía del Ministerio Publico cuando me desempeñaba como Fiscal 9º. Situación esta que podría encuadrar en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2000-002447.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KK01-X-2006-000073
YBKM/Maribel