REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003850
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa…/…en la cual aparece como imputado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL OROZCO, …/…tal inhibición obedece a que el imputado de autos designo como Defensor Privado para actuar en la presente causa al profesional del derecho NAPALEON ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A Nº 35135, con quien tengo vínculos de amistad y relación profesional por más de ocho (08) años, en consecuencia, en aras de preservar la imparcialidad en la administración de justicia y garantizar la igualdad entre las partes en el proceso, por cuanto quien suscribe se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observada la existencia de la referida causal de inhibición conforme lo prevé el articulo 87 ejusdem me inhibido del conocimiento del presente asunto…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-003850.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio a la Juez inhibida a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KJ01-X-2006-000120
YBKM/Maribel