REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000059

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN.

RECURRENTES: Alcides Alberto Alvarez Cormo, debidamente asistido por la Abg. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, Defensora Privada.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Sexto del Ministerio Público.
Delito: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 514, 407 en concordancia con el 408, ordinal 1º respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408, ordinal 1º todos del Código Penal Venezolano.



Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, Defensora Privada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dra. Nora Zumaya Valera.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, admite el presente recursos de apelación y fijó Audiencia Oral, para el día 15 de noviembre de 2005, a fin de debatir los fundamentos del recurso.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, dejó constancia, que debido a la suspensión de los Jueces Corte de Apelaciones Dr. José Julián García y Dra. Dulce Mar Montero Vivas, por el lapso de tres (03) meses, se difirió la audiencia.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2006, se fijó nuevamente la audiencia para el día 16 de febrero de 2006, la cual se difirió debido a que hubo despacho.

En fecha 12 de Junio se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 04 de Julio del presente años.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia de la abogada recurrente Dra. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Alcides Alberto Álvarez Corbo, igualmente se dejo constancia que no compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien estaba debidamente notificada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos (Recurrente): la cual expuso: “…el presente recurso es contra la sentencia de fecha 29-07-05, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Orinoco Fajardo, en la cual condenan a su defendido Alcides Alvarez a cumplir la pena de 17 años y 2 meses de presidio más las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones personales de Mediana Gravedad y Homicidio calificado previstos y sancionados en los articulo 415 y 407 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1º todos del Código Penal, hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre cosas: fundamenta su recurso en el articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Violación del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Pacto de San José, por violación al debido proceso. Manifiesta que tal como consta en el folio 103 del presente asunto el Tribunal de Control en audiencia preliminar, el juez no le impuso a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente manifiesta que el Juez de juicio pudo observar al momento de iniciar el juicio la violación por parte del Juez de Control. Por otra parte la sentencia fue fundamentada en la declaración de los testigos promovidos para el juicio, y hace una transcripción de la declaración de los mismos que son familiares de la victima. No fue valorada la parte motiva y no menciona la declaración de la ciudadana Torcate Bárbara. El sentenciador no hizo el análisis de todas las declaraciones de los testigos, incurriendo a la infracción del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que sea dictada una decisión absolutoria a favor de su defendido o en caso negado solicita sea declarada la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que dicto la decisión. En este estado el Dr. España pregunta ¿específicamente en que se fundamenta el recurso? Debido proceso y la falta de motivación de la sentencia, esta por infracción del ordinal 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue valoradas las pruebas, en la sentencia solo expresa lo que a el le conviene, no mencionaron la declaración de la ciudadana Rosa Marchena, Bárbara Torcate que es hija del testigo victima ¿usted estuvo en la audiencia preliminar como la defensa? No, no estuve en la audiencia ni en el Juicio, posteriormente al juicio fui juramentada por el Tribunal de Juicio Nº 2. La Doctora Karabin pregunta ¿cuál es el fundamento de la apelación? La violación del artículo 19, 364 ordinal 4º, fundamentando el recurso en el artículo 452 articulo ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.


Alcides Alberto Alvarez Corbo (Imputado): se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que manifestó: “yo estuve forcejeando con el señor y se disparo un arma, yo soy inocente”. El Doctor España pregunta ¿a usted en la audiencia preliminar le manifestaron que podía admitir los hechos? No nunca, el Doctor Guillén pregunta ¿usted a manipulado un arma? No nunca he manipulado un arma

La Victima: “yo quiero justicia para mi hijo”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 04 de Julio de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.




DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por el Abogado Orinoco Fajardo, a saber:

“...este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, …/…, encuentra CULPABLE al ciudadano Alcides Alberto Álvarez Corbo, …/…por los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Torcate Rojas, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos el 06 de Diciembre de 2003; en consecuencia se condena a cumplir la penal de diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidio ...”.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. ORINOCO FAJARDO LEON, en fecha 29 de Julio de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del Ciudadano Alcides Alberto Alvarez Corbo, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…denuncio la violación al debido proceso por quebrantamiento de forma circunstanciales de los autos que le causan indefinición a mi defendido.
(...) ya que el Tribunal de Control bajo la condición del Abogado Antonio Gutiérrez en el acto de la audiencia preliminar verificando en fecha 28 de Abril de 2004, deserseno el debido proceso o el derecho a mi defendido de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Ya que al concederle el derecho de palabra tal como consta en el folio 103 en la parte infine he informando lo siguiente: “A QUIEN SE LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOP EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASI COMO LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO Y LE INFORMA DE CADA UNA DE ELLAS”.
(...) por otra parte este Tribunal de Juicio igualmente violento el debido proceso en la presente causa. Ya que antes de apresurarse el desarrollo del debate y previamente juramentados los jueces escasbinos pudo haber subsanado la violación cometido por el Juez de Control ya que el articulo 68 del Código Orgánico procesal Penal en su primera parte le otorgo esa facultad al Juez de Juicio por corregir las contravenciones que se hayan suscitado ante el Tribunal de Control, pero no fue así. Por otra parte nuestra carta magna establece en el articulo 49 ordinal 8 entre otras cosas lo siguiente “TODA PERSONA PUEDE SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA...”
Como puede observarse, los órganos de administración de justicia que han conocido de la presente causa no se tomaron la delicadeza de corregir el daño que se ocasiono al condenado en auto.
(...) que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio.
(...) denuncio la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de Juicio Nº 2 por infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...) ciudadanos Magistrados de manera reiterada y pacifica la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con los demás existentes en los autos. Solo de esa manera la falta del cabal examen de todos y cada uno de los autos, elementos de hecho y derecho señalado por el sentenciador en su sección III, constituyen una evidente infracción del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

“Que se declare con lugar la presente denuncias se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y publico distinto al sentenciado”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La recurrente alega como primera denuncia la violación al debido proceso por quebrantamiento de forma circunstanciales de los autos que le causan indefinición a mi defendido, por cuanto según ella, el Juez del Tribunal de Control, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2004, deserseno el debido proceso o el derecho a su defendido de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos; en relación a este punto este Tribunal Colegiado, estimar importante acotar, que en la practica es común que los Jueces de Instancias, impongan a los imputados simultáneamente, tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, si bien es cierto que al momento que se le dio la palabra al imputado Alcides Álvarez, se le impuso fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, no menos cierto es, que se puede leer claramente a los folios 102 y 103 del presente asunto lo siguiente: “Verificada la presencia de las partes el Juez declara abiertota la audiencia y le advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del Juicio oral y Público, así mismo impone a los imputados del precepto Constitucional del artículo 49 ord. 5 de la CRBV, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos”. Igualmente se puede observar que al momento de darle la palabra a la defensa, éste en ningún momento manifestó la posibilidad de que su defendido se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el contrario en su explosión fue categórico, de negar, rechazar y contradecir la acusación presentada por la Representación Fiscal, motivo por el cual, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso no hubo ninguna violación alguna del derecho a la defensa, siendo lo más procedente declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y así se decide.-

Como segunda denuncia la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, es importante tener clara, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”


A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Defensa del acusado ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues se evidencia que el juez a-quo, analizó las razones de hecho y de derecho, que incidieron en su animo para establecer la existencia de los hechos juzgados y la culpabilidad del acusado, subordinando tales razones, al cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no se da la violación al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lo podemos evidenciar en la sentencia al establecer el Juez a quo en la Sección II que titula: “De la comprobación de los hechos punibles (lesiones personales) y de la culpabilidad del acusado Alcides Alberto Álvarez Corbo”, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…1.- Reconocimiento Médico Legal N° 8700-152-9179, de fecha 15-12-03, suscrito por la Dra. María A de Briceño, médico Forense adscrita al CICPC quien declaro en el debate oral y público sobre lo practicado al Ciudadano Oswaldo Torcate Rojas,…/…; Es menester precisar, que la experticia se adminicula al dicho de la experta como un elemento probatorio sobre la existencia del hecho punible al ser una prueba de tipo compuesta…/…situación que fue ratificada por la víctima Oswaldo Torcate Rojas en su declaración donde señaló que había recibido un disparo en la pierna y una contusión en la parte derecha de la cabeza, ambas propinadas por el acusado de marras al momento de un forcejeo la noche del 6 de diciembre de 2003…”

Igualmente en la Sección III que titula: “De la comprobación del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO y De la culpabilidad del acusado Alcides Alberto Álvarez Corbo”, el Juez de la recurrida, dejó aclarado lo siguiente:
“…éste juzgador colegiado le otorga pleno valor probatorio a las pruebas antes mencionadas de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia y del análisis de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y recibidas por esta instancia, se llego a la conclusión que ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO empleó un arma de fuego, de manera brutal, ya que el no la uso en un caso de legitima defensa, porque nunca lo ameritó la situación presentada ese día donde fueron victimas de los disparos irresponsables realizados por este ciudadano, Yender Orellana y Oswaldo Torcate Rojas.

Es necesario señalar que fue plenamente acreditada la muerte de Yender Orellana, para ello se valoro el protocolo de autopsia Nº 9700-1521091 de fecha 09 de diciembre del 2003, constante de dos (2) folios útiles y rielan a los folios 315 y 316 de la pieza Nº 1 de la presente causa, y donde el ciudadano ISMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, en su deposición señala que el cadáver recibió herida por arma de fuego en el párpado derecho impactando luego en el cráneo y alogandose allí, y que la causa de la muerte fue fractura de cráneo con desprendimiento de la masa encefálica, sabiendo pues que esta ultima se adminicula con el protocolo de autopsia (documental) configurándose así un elemento probatorio en el presente caso por ser una prueba de tipo compuesta, la cual a su vez guarda relación con el cúmulo probatorio de forma armónica sobre la existencia del hecho punible.
Al igual se apreciaron, para determinar la existencia del tipo penal las documentales “experticia hematológica” Nº 97-00-127-M-0853 (determinación del Grupo sanguíneo) de fecha 29-12-03; “Reconocimiento Medico Legal” Nº 8700-152-9179, de fecha 15-12-03, y para establecer la posición de las victimas y su victimario que determinan tanto el tipo como la responsabilidad de su autor, la “Experticia Planimetrica” Nº 001 de fecha 06-12-03, las cuales adminiculadas a alas deposiciones de la Inspectora Nayeth Martínez experto adscrito al CICPC de Lara, la Dra. Maria A de Briceño, médico forense adscrita al CICPC y Gregorio Enrique Martínez, respectivamente, se constituyen inevitablemente en un elemento probatorio para la presente decisión por ser de tipo compuesta que se aporto e incorporo lícitamente al proceso.
De igual forma, para acreditar la responsabilidad Penal de Alcides Alberto Alvarez Corbo en la muerte de Yender Orellana, estimó este Tribunal Mixto de declaración del ciudadano Oswaldo Torcate, quien señalo que el acusado e marras le disparo al hoy occiso cuando este se clamo por la vida de su padre quien yacía en el suelo tirado y sangrante, considerando también que otros testigos entre ellos ana y rosa, que se encontraban en el lugar de aquellos lamentables hechos, afirmaban que ciertamente EL ACUSADO estaba armado y que además efectuó varios disparos, atentando contra la vida y la integridad física de las personas que se encontraban en el referido callejón del sector lomas de león.
Es también imperante en el presente fallo para este juzgador colegiado, establecer que los funcionarios actuantes, bajo juramento, expusieron que el día de los sucesos estuvieron en el ambulatorio de la Carucieña y prestaron apoyo al funcionario destacado allí, por cuanto había mucha gente debido a que hubo un muerto y unos heridos, situación sobre la cual dan fe de que si efectivamente se participo al Ministerio Publico de ello y procedieron a custodiar a quien era señalado como agresor y autor del homicidio y las lesiones y, aunque los mismos no presenciaron lo sucedido en el referido callejón de Lomas de León, crean convicción en el Tribunal Colegiado de que existieron estos hechos en el ambulatorio, como resultados de los actos delictivos anteriores a su intervención, pero que tal situación no inculpa o exculpa al ciudadano Alcides Alberto Alvarez Corbo en el homicidio o las lesiones
Por ultimo, los testigos de la defensa de desestiman, en razón de que manifiestan desconocer el hecho que motiva la atención de este tribunal Colegiado, esto por cuanto ninguno de los testimonios presentados por el defensor de Corbo antele tribunal mixto, se relacionan con los hechos delictivos que acusa la vindicta publica pues, el primero, Aracelis del Carmen Duran expreso de manera clara para este Administrador de Justicia/.....”Lo único que yo se es que el día del problema yo venia saliendo de casa de mi abuela,............una discusión con el acusado y yo seguí,.....y no vi mas nada”..........,...yo continué para mi casa, yo no vi golpes”......./ y el segundo Franyer José Loyo Duran, por su parte .............”El día que se cometió el Homicidio yo no estaba presente pero soy testigo de lo que me ha pasado a mi.....,....y no vi los hechos ocurridos”........
Con estas palabras sencillas expresadas ante este juzgador mixto, queda totalmente claro que no pueden ser apreciados como elementos de prueba en el presente caso por cuanto los mismos no estuvieron en el referido callejón del sector Lomas de León el día 06 de Diciembre de 2003, ni en sus alrededores o cerca del mismo pues sus declaraciones se basaron en otras oportunidades o circunstancias y, que ellas notoriamente no guardan relación con el homicidio de Yender ni las lesiones de Oswaldo, es decir los mismos no vieron el primer acto (las lesiones personales) ni el segundo desplegado el nefasto día por el acusado de marras (el homicidio), así que este Tribunal colegiado en aras de la búsqueda de la verdad en el presente caso, desestima y por ende no aprecia estos testimonios.
Como corolario de los anterior, estima suficientemente probado en autos que la noche del 06 de Diciembre del año 2003 el acusado Alcides Alberto Alvarez Corbo una vez que efectuó disparos en el callejón del sector Lomas de León en la ciudad de Barquisimeto, forcejea con el ciudadano Oswaldo Torcate y le propina con un arma de fuego disparos que le casan heridas, cayendo así, sangrante y sin movimiento, situación que motiva al joven Yender Orellana a exclamar pacíficamente al agresor por la vida de si padre, quien sin escatimar esfuerzo alguno lo apunta con el arma al rostro, teniendo el mismo, todo dominio y control del hoy occiso, por cuanto este se encontraba de cuclillas, totalmente indefenso, pues su intención no era reñir con Corbo, situación que aprovecho para demostrar su ferocidad y brutalidad, al igual que el menosprecio por la vida de un ser humano, efectuando un solo disparo certero que impacto a la altura del ojo de su victima cegando así de manera inmediata la vida del joven Yender Orellana a sus veinticuatro años de edad.
Esos son los hechos por los cuales es encontrado culpable de los delitos de Lesiones Personales de Mediana Gravedad en perjuicio de Oswaldo Torcate Rojas, y el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Yender Orellana, por cuales debe ser condenado en atención a las penas establecidas para cada tipo penal en nuestra legislación vigente. ….



Por todo lo antes expuesto y bajo la óptica de la más elemental lógica jurídica procesal, se establece que los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, quedaron plenamente comprobados, y en base a este razonamiento este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408, ordinal 1º todos del Código Penal Venezolano, y por ende, confirmar totalmente la decisión del juez a quo. Sin embargo observa esta Alzada, que en fecha 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la reforma del Código Penal, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 24, el “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior, no obstante, contemplando dicha disposición una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Así mismo, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Así las cosas, en virtud de la reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial de la República N° 5.763, en fecha 16-03-2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra de OFICIO revisar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, dan cuenta que ante la entrada en vigencia en fecha 16 de marzo de 2005, de la reforma del Código Penal, se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de autos, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, bajo la vigencia del Código Penal derogado, observando en consecuencia que:
a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en el nuevo Código Penal, disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.

b.- En relación al Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), hoy artículo 413, se puede observar que dicho delito con la entrada en vigencia del nuevo Código Sustantivo Penal, no sufrió ningún cambio en el quantum ni en la especie, manteniéndose con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.

En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, que castiga el delito de Homicidio Calificado, es necesario unificar e imponer una sola especie de pena por los dos delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ibidem. Motivo por el cual, esta Instancia Superior, pasa a realizar la rebaja de la pena, tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello, el mismo calculo que utilizó el Juez de Primera Instancia, de la siguiente manera:

El delito de Homicidio Calificado, previsto en el nuevo Código Penal, en el artículo 406 ordinal 1, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que al sumar los extremos y fraccionar en dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRISIÓN, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas, como lo hizo el Juez de Juicio, y siendo que el mismo realizó una rebaja de TRES (3) AÑOS, debido a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, se procede a efectuar dicha rebaja, quedando la pena a aplicar en este delito en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En relación al delito de Lesiones Personales Menos Gravedad, se aplica en su totalidad el cálculo efectuado por el Juez de Juicio N° 2, en los siguientes términos:

El artículo 413 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de tres (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable el término medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, obteniendo como resultado SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el Juez de Juicio, realizó una rebaja de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, debido a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, se procede a efectuar dicha rebaja, quedando la pena a aplicar en este delito en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Cabe destacar, que el acusado es culpable de dos delitos, cada uno de los cuales con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, acarrean pena de prisión, motivo por el cual se procede a aplicar lo establecido en el 88 del Código Penal, en cual es del tenor siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo procedente es el aumento de la mitad del otro delito, por el cual igualmente fue condenado. Así tenemos que para el delito de Lesiones Personales Menos Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, la pena quedará en TRES (03) MESES DE PRISIÓN al aplicarse el artículo 88 ejusdem.

En conclusión este Órgano Colegiado obtiene como resultado final por la comisión de ambos delitos la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, CONDENA al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408, ordinal 1º todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: DE OFICIO se revisa la pena y procede a CONDENANDO al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así finalmente se decide.-

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),




Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-292
YBKM/Maribel