REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000285

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN.

RECURRENTES: Raúl José Arenas García, debidamente asistido por la Abg. Rocía Valbuena, Defensora Pública Penal.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Rocía Valbuena, Defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dra. Nora Zumaya Valera.

En fecha 11 de octubre de 2005, se inhibió el Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, inhibición que fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha 06 de febrero de 2006, se acordó convocar a la Juez Accidental, Abg. Yanina Karabin, a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha 08 de febrero de 2006, se declaró constituida la Sala Accidental, Por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero, Dr. José Julián García y Dra. Yanina Karabin.

En fecha 05 de Junio de 2006, se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin quien se mantiene como ponente.


En fecha 12 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia de la abogada recurrente Dra. Yraida Serrano, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Raúl José Arenas García, y la Fiscal 11º del Ministerio Público Dra. Carmen Moreno.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Yraida Serrno: quien expuso: “Ratifica el recurso de apelación presentado en fecha 08-07-06, hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas que el presente recurso de apelación es contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30-06-05, contra el ciudadano Raúl José Arenas García, que lo condena a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 34 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tribunal de juicio nº 5. Fundamenta el recuso en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Hace una narración de los hechos y expone entre otras cosa: Hay contradicción en los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron informados por un transeúnte, que le manifestó que había un ciudadano que estaba vendiendo droga, no se tomó las características del informante y no lo promovieron como prueba. Hubo contradicción entre los funcionarios, funcionarios que fueron los elementos tomados por la fiscalía para fundamentar su solicitud. Con respecto a la declaración de la ciudadana Colmenares d Arenas Carmen Teresa quien para ese entonces era compañera de su defendido, esa declaración coincidió con la declaración de su sobrino. La declaración no fue valorada por el tribunal. En este estado la recurrente hace mención de la sentencia de fecha 21-09-04 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol del Tribunal Supremo de Justicia. La condenatoria de su representado fue a una pena muy alta, fue basada en la declaración solamente d dos funcionarios. No fue probado en juicio que su representado haya tocado la sustancia incautada. En el recurso se hizo referencia al principio de presunción de inocencia, vigente en el presente caso por cuanto la sentencia no está definitivamente firme. La configuración del delito imputado, es tráfico en la modalidad de distribución, la fiscalía no pudo desvirtuar que el procedimiento se efectúo en la residencia de su defendido, d la residencia no sacaron ningún elemento que haga presumir que estamos en presencia del delito de tráfico en la modalidad de distribución. Menciona sentencia de fecha 22-02-02 del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias que se traen para que se produzca el mismo efecto legal que produjo en los casos en concreto por cuanto es la misma circunstancia planteada en este caso. Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule el juicio oral y público, y producir de conformidad con el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca decisión propia, e igualmente solicita se restablezca a su defendido la medida cautelar que la que disfrutaba el mismo al momento del que se produjo el fallo apelado”.


Raúl José Arena García: a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo manifestó: Sí deseo declarar y expone: “Quiero mi libertad por cuanto no soy culpable de lo que se me acusa”.

Fiscal del Ministerio Público: “rechaza la solicitud de la defensa, por cuanto la misma fundamenta su recurso de apelación en el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifiesta que se manejó un sólo indicio. El artículo 22 que establece la apreciación de la prueba, que nos hace percibir la verdad. El ministerio público se bao en una actuación por un registro corporal, en donde actuaron dos funcionarios policiales, que le incautaron la droga al ciudadano aquí presente, los expertos nos indicaron la cantidad de droga y el tipo de droga incautada. El acusado en la prueba realizada sale positivo en cuanto a demostrar que el mismo tuvo en contacto con la droga incautada. Los funcionarios policiales están contestes en decir que incautaron la droga. No veo que exista falta y contradicción en la sentencia, el tipo de penalidad imputada en la fecha que ocurrieron los hechos fue por la ley vieja, y por eso es la pena impuesta. Por lo que estaría de acuerdo a una revisión de la sentencia. Es por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso y se le revise la pena impuesta al acusado”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. JORGE QUERALES, en fecha 30 de Junio de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del Ciudadano Raúl José Arenas García, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta defensa que los elementos valorados por el Juez de Juicio n° 5, son insuficientes para establecer responsabilidad penal por el delito por el que fue acusado mi representado, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en el Expediente N 04-0314 de fecha 28 de Septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, según la cual solo el dicho de os Funcionarios no hace plena prueba en un Juicio, es necesario que estas declaraciones sean avaladas por testigos presénciales de procedimiento.
(…) Siendo que las declaraciones de los testigos de la defensa son coincidentes, dadas bajo juramento (de lo que se presume su autenticidad salvo prueba en contrario) y no fueron decretados por el Juez en su sentencia como nulos, por falsos o improcedentes, debiendo ser valorados en todas sus partes por éste. Sin embargo podemos apreciar que en la motivación de su fallo concluye que son insuficientes para determinar la inculpabilidad del acusado, desestimando la declaración de los testigos, concluyendo “Es así como los elementos probatorios determinados en la presente sentencia, se llegó a la convicción suficiente de establecer la responsabilidad penal del acusado RAUL JOSE ARENAS GARCIA. Así se decide.”
De lo expuesto se deduce claramente que el Juez de Juicio N° 5 incurrió en un error invirtiendo el Principio de Presunción de Inocencia pues para el no fueron suficientes las pruebas para inculpar a mi representado, sin embargo no deja claro la existencia de una prueba de culpabilidad.
(…) De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos del Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues es menester para el perfeccionamiento de dicho delito, además de la existencia de las sustancias en sí (que en el presente caso es una cantidad que la Jurisprudencia ha catalogado como dosis de aprovisionamiento en los casos de consumidores de lo que se deduce que es poca cantidad, lo que está en contraposición con el con el supuesto del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), que se presenten otros elementos concurrentes, como expresa la Magistrado Blanca Rosa mármol (sic) de León en su Voto Salvado de fecha 22-02-02, en Sentencia de la misma fecha (…).
Ninguno de estos elementos fueron asociados a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, de lo que resulta desproporcionada la decisión, pues le fue otorgada una de las penas más altas establecidas en nuestras leyes sustantivas penales.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 5, lo siguiente:

“…solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule el juicio, restableciendo el beneficio al momento que se produjo el fallo apelado…”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente al enunciar los motivos de su denuncia, invocó como fundamento de su recurso, los supuestos contenidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia” falta que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada, constata del análisis del artículo 453, 1er. aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que, la apelante, al invocar los referidos vicios de denuncia en que, supuestamente, incurrió la sentencia que impugna, de forma conjunta y no separadamente (el cardinal 2º del Art. 453 COPP), obviamente inobservando la formalidad in comento, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, la recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, fraguada al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza.

En abono a lo anterior, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a éste cardinal, que funda su denuncia, la recurrente:

Artículo 452 ord. 2°:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

“..... ordinal 2°: Falta, contradicción...

...o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

...o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente...”


Siendo obligante para este Ad-Quem, concluir que, la recurrente, descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, aunado al hecho que en la audiencia oral celebrada manifestó que:

“...Fundamento el recurso en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

De la anterior cita, es evidente que la recurrente, confunde la normativa de impugnación y de interposición del recurso de apelación con respecto a la sentencia definitiva, al plantearlo de forma conjunta y no separada como lo establecen los artículos 452 y 453 del COPP, de donde se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).

Sin embargo, observa, esta Corte de Apelaciones que, la recurrente ha invocado la denuncia de los vicios, que consideró, adolece la recurrida, contrario a lo dispuesto por la norma adjetiva penal aplicable (artículo 453 del COPP), por tanto, se pudiera resumir de la forma y manera siguiente:

Que el escrito debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular, situaciones éstas que no se dan en el presente recurso, ya que se denuncian varios vicios de manera conjunta, lo que debe ser censurado por esta Alzada, conforme a la doctrina patria.

No es de olvidar que los recursos están concebidos como vías o medios procésales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.

Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibìdem, correspondiéndole a la recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A-Quo y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ídem.

Ahora bien, la recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, basándose en que la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su declaración se fundamenta solo de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual es un error.

En el presente escrito, la recurrente no señala, en cual de los vicios invocados incurrió el recurrido, puesto que hace referencia en conjunto a la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no fundamentando por separado cada vicio. La recurrente, como se dijo anteriormente, no fundamentó por separado cada denuncia, hace imposible a esta Alzada presumir o escoger cual de los motivos se ajusta más a su pretensión, pero indiscutiblemente para esta Instancia Superior, a la luz de las transcripciones anteriores, estamos en presencia de una confusión tal que lleva a considerar, contradictorios y confusos los alegatos de la recurrente.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

En tal sentido, analizada la sentencia recurrida, se aprecia, que el Juez de la recurrida si analizó las documentales incorporadas en el Juicio e igualmente hizo una comparación de las pruebas que le fueron presentadas y razonó dichas pruebas, haciendo una comparación de las mismas, resultaron lógicas y concordantes, y debido a eso, esta Superioridad observa, que de allí estableció los hechos que consideró acreditados. Asimismo, expresó las razones de hecho y de derecho que animaron a la sentenciadora a dictar la decisión judicial que dictó.

En efecto, ciertamente el Juzgador, debe razonar de manera precisa los motivos que lo llevan a condenar, absolver o sobreseer en un momento dado, pues la libre convicción basadas en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conlleva a la utilización de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, y es lo que aprecia esta Alzada, fue lo que hizo el Juez Ad Quod. No se limitó, el Juzgador, a mencionar en su fallo, tal o cual hecho, sin la debida motivación, hizo un análisis comparativo de las pruebas debatidas y evacuadas en el juicio oral y público.

Por todo lo antes expuesto, este órgano colegiado, ha observado que la sentencia apelada, no incurrió en la violación denunciada por el recurrente. Dando lugar a declara sin lugar la denuncia, y por ende lo ajustado a derecho es confirmar totalmente la decisión recurrida.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones hace las consideraciones:

 El ciudadano RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada de fecha 30 de Junio de 2005, cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Ley Derogada).

 El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, en el último aparte del artículo 31 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ello en razón de que se evidenció de la experticia química, que la cantidad de la droga incautada arrojó un peso neto de cuarenta (40) gramos con cien (100) de cocaína.

 Que la Representación Fiscal, en la Audiencia Oral celebrada para debatir el presente recurso de apelación, expresó que estaría de acuerdo a una revisión de la sentencia, y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso y se le revise la pena impuesta al acusado.

A los efectos de aplicar la pena al acusado RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, este Tribunal Colegiado estima que, como quiera que el hecho que nos atañe, ocurrió en fecha 11 de febrero de 2002, la Ley que aplicó el Juez de Juicio fue la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, recién derogado, en su artículo 34 ejusdem, que sancionaba el hecho punible con una pena DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, para el presente momento procesal, la esta vigente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005.

Esta realidad jurídica sobrevenida obliga a esta Alzada, a proceder conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Resaltado nuestro).


En este orden de ideas, el encabezamiento de dicho artículo, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar DE OFICIO la aplicación de la nueva pena al acusado RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, por establecer menor pena, en virtud del Principio In dubio pro reo, quedando la misma en los siguientes términos:

La pena que prescribía el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), que era de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que al tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal derogado, quedaba en una media de QUINCE (15) AÑOS y al realizar la dosimetría aplicando las atenuante del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, quedaría en definitiva en Catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN. Pero, al aplicar la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por ser la más favorable al reo, estaríamos planteando para él, en su favor, la siguiente penalidad: El tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la que al tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, queda en una media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y al realizar la dosimetría aplicando las atenuante del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así finalmente se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión del Tribunal Mixto de Juicio No. 5, publicada de fecha 30 de Junio de.

TERCERO: SE ACUERDA DE OFICIO la aplicación de la nueva pena al ciudadano RAÚL JOSÉ ARENAS GARCÍA, por ser esta la que más lo favorece en virtud al In dubio pro reo, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponde conocer del mismo, a los fines legales consiguiente.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-237
YBKM/Maribel