REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001734
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Erika Touussaint Morales, Defensora Privada del acusado Edduvar Enrique Guevara.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, en fecha 22 de marzo 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Erika Touussaint Morales, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, en fecha 22 de marzo 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2003-001734, actúa la profesional del Derecho Abogada Erika Touussaint, Defensora Privada del ciudadano Edduvar Enrique Guevara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 22-03-06, y que desde el día 28-03-06, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 03-04-06 transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 03-04-06. Dejándose constancia igualmente que el La Defensora Privada Erika Toussaint introdujo Recurso de Apelación en fecha 27-03-2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…. Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión 22-03-2006 que niega improcedente la solicitud hecha por la defensa conformidad con el artículo 244, motivo por el cual considera esta defensa que están llenos los extremos para recurrir ante esta instancia, el presente asunto comienza en fecha 24-12-2003, y no es hasta 25-10-2005, que se realizan (sic) Audiencia Preliminar, y han trascurrido 02 años y 03 meses, sin que hasta la presente fecha este remotamente cerca la fecha del futuro Juicio ya que el día 22-03-2006 le hicieron el Sorteo de escabinos, es un hecho notorio el evidente retardo esperando que se constituya el tribunal , tuvo que esperar 02 años para que le hiciera la preliminar cuanto tiempo mas tiene que esperar para que le realicen el juicio, es evidente que no esta ventilando si variaron las circunstancias ya que esta solicitud es de DERECHO de el ACUSADO.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que está consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales del acusado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.058, quien actúa como defensora privada del imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta juzgadora para decidir OBSERVA:


El presente asunto se inicia en fecha 22-12-03 con la presentación de los imputados: EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ y otros, por ante un Tribunal de Control en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en esa misma fecha le dictan medida cautelar privativa de libertad y ordenan la remisión de las actuaciones al Estado Lara, por declinatoria de competencia.
25-12-2003 el Tribunal de Control Nro. 4 (Juez de Guardia) del Estado Lara, le da el correspondiente ingreso.
29-01-04 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena se realice Audiencia Preliminar para el día 19.02.04, cuando es diferida por no constar en autos la notificación de los defensores privados.
8-03-04 Se difiere la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas y un defensor privado.
1-4-04 Se difiere por ausencia de la defensa privada Dr. Alí Sánchez defensor de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
3-5-04 Se difiere la realización de la audiencia preliminar por ausencia de todas las partes.
22-6-04 Se difiere por ausencia del Dr. Alí Sánchez, defensor privado de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
30-8-04 Se difiere la audiencia preliminar por ausencia del Dr. Alí Sánchez, defensor privado de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
4-11-04 Se difiere por ausencia de la defensa pública y renuncia El Dr. Alí Sánchez, por lo que debe proveerse de nuevo defensor al imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
8-12-04 Se difiere por ausencia tanto de la defensa pública como del defensor privado, Dr. Alí Sánchez.
10-2-05 Se difiere por ausencia de todas las partes, incluyendo los imputados y sus defensores.
21-3-05 Se difiere por ausencia de la defensa pública María Eugenia Chávez.
12-7-05 Se difiere por ausencia de la defensa pública Zaida Monsalve y del defensor privado Dr. Felipe Figueira.
10-8-05 Diferida por ausencia del abogado defensor privado Felipe Figueira.
19-9-05 No comparecieron los imputados, y presento escrito el acusado José Vte. Castell exonerando a la defensa privada y solicitando defensor público.
25-10-05 Se realiza Audiencia Preliminar.
8-11-05 Se fundamenta el Auto de Apertura a Juicio
9-01-06 Ingresa el asunto al Tribunal Tercero de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa 27-01-06 Audiencia de Sorteo de Selección de Escabinos.

22-03-06 Segunda audiencia de Sorteo de Selección de Escabinos.
Del recuento cronológico realizado, se observa que el presente asunto, ingresa al Tribunal de Juicio luego de un prolongado y grosero atraso procesal en la realización de la Audiencia Preliminar. Que una vez revisado al detalle las actas que lo conforman, es evidente que tal retardo obedeció a una táctica dilatoria, que ha debido ser advertida y objeto de sanción por parte de los Jueces de Control, pues la mayoría de los diferimientos fueron originados por la ausencia reiterada de las defensas, bien de uno o de otro imputado, práctica que en el fuero judicial penal, se viene convirtiendo en una verdadera traba para realizar los actos dentro de los lapsos fijados por el proceso, originando con ello un grave atraso y obviamente una evidente obstaculización a la justicia.
Una vez llegado el asunto al Tribunal de Juicio, el mismo ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la presente fecha se encuentra pendiente la realización del segundo sorteo, fijado para el día 22-3-06.
Como ha sido narrado, no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la responsabilidad que en forma directa tienen los imputados y sus anteriores defensores en el retardo procesal, que se evidencia existe en el asunto.
Observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.
La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…).
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.
Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.
Así se infiere de la reiterada jurisprudencia que la Sala Constitucional mantiene cito: “…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Sent. 1315 del 22-6-05).
Por lo que, concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto retardo por la demora procesal, a que fue sometido el proceso en el lapso previo a la realización de la Audiencia Preliminar, por la reiterada ausencia de la defensa y en ocasiones de los propios imputados, quienes aún estando privados de la libertad, obstaculizan su traslado en las oportunidades en que el Tribunal lo ordena, todo lo cual hace presumir no solo una falta de interés en la celebración del juicio, sino que se convierte en una forma clara de entorpecimiento a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, y que en el caso de que fuera declarado culpable supera a los diez años, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor.
Tal conducta es a todas luces poco proba y contraria el principio de buena fe, que debe imperar en todas las partes, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal, para el tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, sien que ello implique necesariamente la violación a derecho Constitucional alguno.
Como corolario de lo antes expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezca y contribuya a la realización de los actos propios del juicio, como vía expedita para lograr dirimir ajustado a derecho, el asunto que lo mantiene privado de libertad. Y así se establece.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que a la Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto se observa que el presente asunto, ingresó al Tribunal de Juicio luego de un prolongado atraso procesal en la realización de la Audiencia Preliminar, debido a los diferimientos originados por la ausencia reiterada de las defensas, bien de uno o de otro imputado, y una vez llegado el asunto al Tribunal de Juicio, la Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Robo Agravado) complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Erika Touussaint Morales, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, en fecha 22 de marzo 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Edduvar Enrique Guevara. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Touussaint Morales, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, en fecha 22 de marzo 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Edduvar Enrique Guevara.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión, no se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.









POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KOP1-R-2006-000134
BKM/Maribel