REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003208
De las partes:

Recurrente: ABOG. JOSE RAMON FERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Imputado: CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, Recurso de Apelación Auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia fecha 07 de Abril del 2006 que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JOSE RAMON FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril del 2006, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO es interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JOSE RAMON PERDOMO BETANCOURT, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003208 el ABOG. JOSE RAMON FERNANDEZ interviene como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 07 de Abril del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Oído lo expuesto por las partes y la declaración del Imputado, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: de la solicitud de la nulidad del acta policial considera el tribunal de conformidad con el articulo 191 del COPP, que no están llenos los supuestos de dicho articulo y 169 Ejusdem, es por ello que no proceda la nulidad absoluta. SEGUNDO: Se decreta con lugar la Flagrancia en virtud de darse los supuestos del 248 del COPP, por lo que se califica con lugar la Flagrancia, asimismo siendo la Fiscalía del Ministerio público la titular de la acción penal de conformidad con el art. 373 y 280 y siguientes del COPP, acuerda el procedimiento Ordinario solicitado por la misma. En cuanto a la medida a imponer considera el Tribunal que se puede satisfacer el proceso con medida cautelar establecida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP por cuanto no se dan los supuestos del articulo 250 y 251 del COPP, debiendo presentarse cada 15 días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal considera necesaria la práctica del reconocimiento medico psiquiátrico al ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT. Se le cede la palabra al FISCAL: quien expuso: el Ministerio Público oída la decisión de esta tribunal de conformidad con el artículo 447 del COPP en su numeral 4° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 ejusdem y teniendo en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27-02-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente N° 02-1002, atinente a la procedibilidad de la apelación de la presente audiencia conforme a la normativa señalada, así como la suspensión de la ejecución de la medida acordadaza recurro en esos términos de la presente decisión solicitando la aplicación del efecto suspensivo, esgrimiendo igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-1818, en la que en un caso similar ratifico que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del COPP, tal medida es privativa de libertad pues solo involucra el cambio del Centro de Reclusión y no comporta la libertad del imputado, tal solicitud parte de los fundamentos planteados tiene su hacías a demás en otras jurisprudencias de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 09-11-2005 expediente 03-1844, en la que se estableció que en los delitos de droga no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere la norma adjetiva penal. Es todo. CUARTO: Oída la exposición Fiscal quien apela de la resolución de libertad este Tribunal considera improcedente la solicitud fiscal, sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso decreta el efecto suspensivo y por ser de conocimiento publico la situación que hay en Uribana en estos momentos, y por ser el sitio de reclusión único la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, este Tribunal acuerda mantener al ciudadano en su domicilio, hasta tanto se tome la decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, después que la Fiscalía del Ministerio Público haya fundamentado su solicitud. Librese Boleta de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP al ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT. Librese Oficio a la Medicatura Forense para el día 10-04-2006 a los fines de practicarse Reconocimiento Médico Psiquiátrico al ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril del 2006, en la cual se le impuso al ciudadano: CARLOS EDUARDO PERSOMO BETANCOURT, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Durante la celebración de la audiencia oral, el representante del Estado solicitó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y de igual forma la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la Juzgadora de Primera Instancia, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la URDD.

A lo que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abog. José Ramón Fernández, se opuso interponiendo Recurso de Apelación en contra de la decisión que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito precalificado por la representación fiscal es el delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se le asigna una pena privativa de libertad entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Considera esta Alzada, que el representante del Ministerio Público fundamenta su petición en los artículos 439 y 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal asi como en varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256.

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Aunado a lo anterior, no se debe olvidar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la finalidad del proceso penal.

ART. 13.—Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En el caso en estudio, se observa que además de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el hecho punible se refiere a DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

ART.31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, asi como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado esta previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienden a proteger el bienestar común, y actualmente es considerado por nuestra legislación como delitos imprescriptibles por la magnitud del daño que llegan a ocasionar en la sociedad, circunstancia esta que fue inobservada por la recurrida.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales , es por lo que al imputado CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se REVOCA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia se acuerda la Privativa de Libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal Ad Quod a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Junio dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente

Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional,

Abg. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

NOTA: Por problemas en el sistema informático se registra decisión de fecha 27-06-06 en fecha 04-07-06