REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001178

De las partes:
Recurrente: ABOG. MARIA LASTENIA PALACIOS, actuando en su condición de Defensora Privada, I.P.S.A. N° 108.784 del Imputado JOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 5
Víctima: Rudy Albert Duran Hernández.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JHOANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA LASTENIA PALACIOS, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JHOANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-0011783 interviene como imputado el ciudadano JOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. MARIA LASTENIA PALACIOS, en su carácter de Defensora Privada. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha. En fecha 09 de Febrero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al siguiente día continuo de la fundamentación, transcurriendo un día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...RECURSO DE APELACION DE AUTO SOBRE DECISION DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO: JOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, ART. 447 ORDS. 4 Y 5, COPP. Y EN SU LUGAR SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA URGENTE, LA QUE SONSIDERE CONVENIENTE, ART. 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. MOTIVADO QUE SU FAMILIA ESTA EN COMPLETA DESESPERACION PORQUE HA RECIBIDO VARIAS LLAMADAS ANONIMAS DONDE LE ADVIERTEN QUE SI LO ENVIAN A URIBANA LO VAN A MATAR. TAMBIEN HAGO HINCAPIE A QUE SE MATERILICE UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA SOBRE LOS HECHOS. En vista de que he solicitado durante (3) días consecutivos el expediente para sacarle copias respectivas, para así ahondar en la petición sobre la APELACION DE AUTO SOBRE DECISION PRESCRITA EN FECHA 04-02-06, A LAS 2:05 PM EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi representado ya señalado, al cual no pude solicitar al momento del mismo por razones no imputables a mi persona. Es por ello que aprovecho la oportunidad para apelar en contra de la misma, ya que mi cliente en ningún momento a portado ningún tipo de armas. SOLICITO SE LE HAGA UNA EXPERTICIA A LA SUPUESTA ARMA QUE DICEN LE INCAUTARON, CON EL FIN DE QUE PERCIBAN SUS HUELLAS DACTILARES, O SEA SE LE EJECUTE UNA INVESTIGACION EXHAUTIVA EN RELACION A LA FLAGRANCIA SOBRE LOS HECHOS QUE LO INCULPAN, ART. 257, 49 ORDS. 1 Y 2, 46, 44 CRBV, AUNADO A LOS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Considero improcedente la PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar no hay suficiente elementos de convicción que lo acredite, Art. 250 del COPP, con relación al PELIGRO DE FUGA, Art. 251 del COPP, el tiene arraigo en el país y en este Estado, porque toda su familia, trabajó y estudio se encuentran en esta ciudad, el no posee elevados recursos económicos para presumir tal FUGA. Con respecto a la OBSTACULIZACION ACERCA DE LOS HECHOS, ART. 252 DEL COPP, EL POSEE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, para que puedan presumir que el mismo tenga alguna habilidad para tergiversar cualquier información relacionada con los delitos que lo inculpan. Mi representado es un muchacho de buena familia, con una conducta intachable, estudiante que NO TIENE NINGUNA NECESIDAD ECONOMICA que lo incite a cometer ningún tipo de delito para sufragar carencias. Siempre ha estado trabajando con su papá manejando gandolas, porta su licencia de conducir, es por ello que siempre lo buscan para que realice trabajos relacionados con fletes. SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ART. 256 COPP QUE SE LE HAGA UNA INVEATIGACION EXHAUTIVA ACERCA DE LOS HECHOS DEL CUAL LO INCULPAN…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Francis Mendoza, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de el ciudadano CARLOS ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ y YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal. por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo se acuerda la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 15-02-2006 a las 3.30 pm. Librese la debida notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Cúmplase…” (Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado YOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente al Imputado como:
“...YOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 17.227.063, edad 21 años, oficio ALBAÑIL, soltero, nació en fecha 30-11-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Iván José Figueroa y Yaneth Josefina Noguera, residenciado en Barrio Los Luises, calle 14 entre carreras 15 y 16, casa S/N de color azul, la mitad de la pared es laja, la puerta es blanca, al frente de una bodega…”

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…En fecha 03-02-06, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 40, del Cují Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde participan de un procedimiento efectuado, resultando detenidos, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAONA HERNANDEZ y JOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, antes identificados, procedimiento practicado por los agentes (PEL) Alexander Moran y Javier Colina, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia, siendo las 11:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la vía principal de Carorita, de servicio a la Comisaría N° 40 del Cují se recibió una llamada telefónica anónima indicando que en la vía principal de Andrés Bello se habían robado un vehículo Tipo Camioneta, color rojo con cabina blanca, es cuando nos percatamos que el vehículo en mención nos pasa a alta velocidad casi impactando la unidad policial, procedimos a realizar la persecución de dicho vehículo, bajándose del mismo dos ciudadanos quienes trataron de emprender huida no logrando su objetivo siendo capturados por la comisión policial, al ciudadano YOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, se le encontró en su vestimenta a la altura de la cintura, en la parte lateral derecha un arma de fuego color negro y gris plomo, tipo pistola, marca Lorcin Miradona CA USA, Modelo L, calibre 9mm sin percutir. Siendo trasladados hasta la Comisaría N° 40 en Cují para ser identificados…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los TRES (3) años en su limite máximo, como lo son lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal. cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delito señalados en la solicitud fiscal…”
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4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales prevén una pena de prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA LASTENIA PALACIOS, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado YOHANDI JOSE FIGUEROA NOGUERA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas























R-2006-63/Raquel

NOTA: Por presentar probremas en el sistema informático se registra decisión de fecha 27-06-06 en fecha 04-07-06