REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 27 de Junio de 2006 Años: 196º y 147º


PONENTE: Dr. José Rafael Guillen Colmenares
ASUNTO KP01-O-2005-000279
PRESUNTO AGRAVIADO:
LUIS HORACIO SANCHEZ CANO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISION JUDICIAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL. KP01-P-2005-010834, DICTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. OMAR IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.447, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ CANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.352, de nacionalidad Colombiana, en contra de las actuaciones que han sido practicadas por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 03 de Septiembre de 2005 que le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido hasta la presente fecha, en el Asunto Principal signado baio el N° KP01- P-200S-010834, debido a la presunta no notificación de la Representación Consular de la República de Colombia del procedimiento seguido al ciudadano arriba mencionado, tal como lo establece el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en contra de la Decisión arriba referida.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, por cuanto la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y el Dr. José Julián García, en sus condiciones de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentran cumpliendo Suspensión impuesta por el Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal correspondiendo con la naturaleza breve del Amparo Constitucional, y de brindar una garantía jurisdiccional, acordó convocar a la Dra. Rubia Castillo de Vásquez y a la Dra. Nora Zumaya Valera, en sus condiciones de Jueces Accidentales Designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 y 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose las mismas, en fecha 28 de Noviembre de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. AMADO JOSÉ CARRILLO, Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ y Dra. NORA ZUMAYA VALERA, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designando como Presidente de la Sala Accidental al Dr. Amado José Carrillo y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, y se me hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndome al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, en tal sentido se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos: En fecha 28 de Noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado tara, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, ORDENÓ notificar al Abogado OMERIVAN GUTIÉRREZMEDINA, en su carácter de Accionante, para que corrijan su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4 y 6 y el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo subsanado el mismo, mediante escrito interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2005.

Visto que en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, por auto de fecha 13 de junio de 2006 se reconstituyo la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, y se mantiene como ponente el Dr. José Rafael Guillen Colmenares conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 07 de noviembre de 2005.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada está en contra de las actuaciones que han sido practicadas por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la Decisión dictada Por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Septiembre de 2005 que le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido hasta la presente fecha, en el Asunto Principal signado bajo el N° KPOI-P-200S-010834, debido a la presunta no notificación de la Representación Consular de la República de Colombia del procedimiento seguido al ciudadano arriba mencionado, tal como lo establece el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en contra de la Decisión arriba referida.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facticomissi), pero como Quiera Que la presunta violación del derecho ogarantía constitucional se le imputa a un órgano iurisdiccional de Primera ¡nstanc¡a (en este caso el Juzgado de mera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso Que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, ABOG. OMER IVAN GUTIÉRREZ MEDINA, en su escrito de subsanación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

"...actuando en mi propio nombre ante usted ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL ACOMPANADO DE RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 01, 05, 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las actuaciones que han sido practicadas desde el momento de la detención de mi representado hasta la presente fecha por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado 4to de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en el asunto signado con el número KP01-P-2.005-0010834, debido a que en ningún momento la Representación Consular de la República de Colombia ha sido notificada del procedimiento que le sigue a represento, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Numeral 2 en su único (sic) aparte cuando establece...Omissis...de igual manera es extensivo este recurso en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 3 en la audiencia realizada el día 3 de Septiembre de 2.005, ya que en ningún momento este Tribunal verificó si se cumplió la notificación consular prevista por el precepto constitucional anteriormente mencionado.
(...Omissis...)

Ahora bien ciudadana juez, de todas las actuaciones practicadas por el la Fiscalía a cargo de la presente causa, en ningún momento ha sido notificada del mismo el Consulado de la República de Colombia con sedeen la ciudad de Barquisimeto, contraviniendo con ello lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Numeral 2 en su único aparte (.../...) asimismo, se están vulnerando una serie de tratados internacionales tal como lo establece el artículo 23 ejusdem (.../...).

Ahora bien ciudadana juez, de todas las normas anteriormente transcrita podemos evidenciar claramente la situación jurídica infringida a mi representado, y que por cualquier otra circunstancia la misma es difícil de resarcir, ya que nuestra carta magna en su artículo 44 numeral 2,señala claramente que es al momento de la DETENCION, que se debe realizar la notificación consular respectiva, '1 para el momento en que es realizada la audiencia en fecha 3 de septiembre del presente año y al momento de haber introducido esta acción de amparo por ante los tribunales, la misma no había sido realizada, lo cual trajo como consecuencia a mi representado, que le fuera vulnerado su derecho a la defensa, y el de ser juzgado con igualdad ante la ley. Asimismo ciudadana juez, al no haberse practicado la notificación consular prevista en nuestra constitución, el consulado de Colombia no pudo prestarle la asesoría y la defensa de su coterráneo, además de a su vez de estar presente en la audiencia para proteger los intereses de mi representado y ver que se le garantizará el derecho a la defensa en este proceso.
Es por estas razones ciudadano Juez, visto la contravención de carácter constitucional realizada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, así como también la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 3 al momento de realizar la audiencia, es que solicito muy respetuosamente, la nulidad absoluta sobre la presente causa, acompañada del presente Amparo Constitucional.-









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla..."
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales' de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

"Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier
estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se
haya admitido... "


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional. en contra de las actuaciones que han sido practicadas por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Septiembre de 2005 que le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-200S-010834; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, al Auto de fecha 05 de Octubre de 2005, el cual textualmente se transcribe:


"/En fecha 05-10-05 se libro auto en el cual este Tribunal acordó (sic) fijar Audiencia Preliminar conforme al arto 327 del COPP para el día 31-10-05 a las 10:30 a.m. igualmente se acordó librar Oficio a la Oficina Consular de Colombia de la detención del ciudadano Sánchez Cano Luis Horacio conforme a lo establecido en el arto 44 ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v se ordenó la Notificación a las partes. se deja constancia que en esa misma fecha se libro el respectivo Oficio las notificaciones. (Igualmente se hace constar que el presente registro no se hizo el día 05-10-05 por cuanto no había Sistema Informático. )\"
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ASG. LUIS MARTÍNEZ, en fecha 05 de Octubre de 2005, acordó librar Oficio a la Oficina Consular de Colombia a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano Sánchez Cano Luis Horacio conforme a lo establecido en el Artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta de la causa principal, planteada por la parte Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer mención del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 311 de fecha 06 de Junio de 2005, Exp. N° C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso lo siguiente:

"....No obstante, lo anterior, los apelantes requirieron la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, por haber sido ordenados por una autoridad del Ministerio Público manifiestamente incompetente en usurpación
Técnica de funciones, así como, también, la nulidad de los actos subsiguientes, por haber sido sustanciados y decididos por un Tribunal
en funciones de Control incompetente; y se ordene la libertad plena del ciudadano Luis Eduardo Marcano Rubio y la reincorporación al cargo de alcalde del Municipio Carirubana de Estado Falcón, así como la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas a su favor, por el citado Juzgado Segundo de Control, el 1.° de octubre de 2003. La Sala advierte a los
recurrentes que cuando la ley adjetiva penal prevé el ejercicio de un medio de impugnación, éste constituye una garantía del justiciable, destinado a ser efectiva la tutela judicial de su pretensión, pendiente de
ejercicio por el accionante. Asimismo, no es propio en sede constitucional pronunciarse sobre materias que son objeto de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que tales procedimientos son improcedentes. Así se decide..." (Resaltado nuestro).


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los Accionantes y de la revisión exhaustiva efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-200S-01083, se constató que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Asimismo se considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el accionante. Así se Decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por el ABG. OMAR IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.447, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ CANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.352, de nacionalidad Colombiana., en contra de las actuaciones que han sido practicadas por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 03 de Septiembre de 2005 que le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido hasta la presente fecha, en el Asunto Principal signado baio el N° KP01- P-200S-010834, debido a la presunta no notificación de la Representación Consular de la República de Colombia del procedimiento seguido al ciudadano arriba mencionado, tal como lo establece el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad
absoluta solicitada por el accionante.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______días del mes de junio de 2006. Años: 195° y 146°.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)


El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



PONENTE: Dr. José Rafael Guillen Colmenares
ASUNTO KP01-O-2005-000279


NOTA: Por presentar problemas con el sistema informático se registra decisión de fecha 27-06-06 en fecha 04-07-06