REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Julio de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-000919

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien conoce de la causa seguida a la penada: MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.229.187, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Abogada AMELIA I. JIMENEZ GARCIA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien conoce de la causa seguida a la penada de autos, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

Que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ, fue condenada mediante sentencia proferida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 Mayo de 1998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 26 y 34 como cooperadora inmediata en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena, conforme al segundo aparte del referido artículo, se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia a la que se hace referencia la sentencia en el folio 1191 del asunto principal, concluye que se trata de 408 gramos, del alcaloide clorhidrato de cocaína.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, lo cual dio como resultado que la pena aplicada para esa fecha fue el límite inferior siendo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, según consta en la fundamentación de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 1998, por lo que la pena no se aumentó ni se disminuyó en lo que corresponde a su límite inferior, y en consecuencia se impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 34 del Código Penal.

Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenada la referida ciudadana, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia a la que hace referencia la sentencia en el folio 1191 del asunto principal, concluyó que se trataba de 408 gramos, del alcaloide clorhidrato de cocaína, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que sea practicado una actualización del auto de ejecución y cómputo de la pena. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria


Abg. Marjorie Pargas