REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000094

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. José Marcelino Gil Lucena.

ACCIONADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.

PRESUNTO AGRAVIADO: Luis Alberto Meléndez Rosales.

MOTIVO: Amparo Constitucional, a los fines de que le sea suspendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal y le sea restituida inmediatamente la libertad del agraviado.

DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S) Abg. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El presente Recurso se recibe por declinatoria de competencia en fecha 12 de Junio de 2006 por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2006 por el Abg. José Marcelino Gil Lucena, en representación del ciudadano Luis Alberto Meléndez Rosales, a los fines de que le sea suspendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 en el asunto KP01-P-06-3554 y le sea restituida inmediatamente su libertad; que es el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta en base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en su escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 17 de Mayo de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Mi defendido se encuentra detenido desde la fecha 28 de Abril de 2006, luego de que por confusión o equivocación, se vio involucrado, en unos presuntos delitos que no cometió cuando entre las 10 y 30 y 11 aproximadamente de la noche de ese día, mi representado se encontraba comiendo una hamburguesa dentro de un local de venta de comida rápida llamado RAFA BURGUER identificado en auto; cuando presuntamente ingresaron al local varios elementos armados, que trataron a la fuerza de robar al dueño y los clientes que se encontraban para el momento que eran aproximadamente entre 10 o 12 personas, y luego de tenerlos sometidos y de que presuntamente habían despojado de dinero y celulares a los clientes y al dueño, aparentemente pasaba, por el lugar una unidad de la Policía de Lara; adscrita a la zona, y enfrento a los delincuentes, quienes presuntamente disparan a la policía, obligando a los presentes tirarse al piso para resguardar sus vidas, para luego salir corriendo a la calle en medio del alboroto, momento en el cual aprovechan los delincuentes para escapar, por lo que de manera errónea y en medio de la confusión, los funcionarios policiales hicieron una redada y detuvieron por equivocación a mi defendido. (omisis) posteriormente en la Audiencia de Flagrancia, lo precalificó como Imputado, por estar presuntamente implicado en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, posteriormente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia Artículo 327 del COPP, la representación Fiscal, solicita que la precalificación ya nombrada sea subsanada y se le agregue los delitos de Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde el ciudadano Fiscal Noveno solicita a este Tribunal se declarara la Calificación de Fragancia (sic), conforme con el Art. 372, 373 y 248 del COPP, se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 y sea decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al Art. 250 del COPP, y fijara un reconocimiento en rueda de individuo, a los fines de llevar a las víctimas presentes en el hecho (omisis).
Es de destacar que no han sido presentadas las víctimas en rueda de reconocimiento, la cual fueron suspendida en fecha 02-5-06, y 09-05-06, y tampoco ha sido presentada y consignada la prueba de Nitrato Ión solicitada por Mí y por el Ministerio Público; a pesar de he diligenciado de manera verbal y a través de sendos escritos, en reiteradas oportunidades, en diferentes fechas: 05,09,10,15 de Mayo de 2006 respectivamente, y consignadas en el presente expediente donde he venido solicitando la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la rueda de Reconocimiento de Individuo y la comparecencia de las presuntas víctimas; así como que sea consignada por el Ministerio Público la Prueba de Nitrato Iónico, donde además consigne la constancia de trabajo del Imputado, escrito de Ciento Cincuenta y tres (153) firmas en originales de la Junta de vecinos y demás miembros del oeste de Barquisimeto Estado Lara, donde se hace constar la reputación de mi defendido como persona responsable y trabajadora, asimismo anexe constancia y epicrisis médica de la enfermedad que su menor hija, en un intento de demostrar su inocencia y requerir la Libertad del Ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, identificado en auto, y no se ha logrado obtener respuesta alguna, por parte de este despacho.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que dicte un mandamiento de amparo constitucional, a fin de RESTITUIR EL DERECHO A LA LIBERTAD, y otros derechos INFRINGIDOS contra la persona de LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSADO (sic), identificado en auto; A fin de que le sea suspendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de Control N° 8, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y le sea restituida inmediatamente su libertad; que es el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación.
Habeas corpus: la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin le cumplimiento de las formalidades legales.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. José Marcelino Gil Lucena, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de la revisión del sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que el referido accionante interpuso en fecha 17 de mayo del 2006, Recurso de Apelación, signado con el N° R-2006-000094, en el cual la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la pretensión de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal a los fines de que el referido Tribunal de Control N° 6 revisara y revocara la decisión de otro Tribunal de la misma categoría, es decir que, ya fue ejercido el correspondiente recurso ordinario, aunado al hecho que todavía el accionante cuanta con otro medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, como sería el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Abg. José Marcelino Gil Lucena, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ ROSALES, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-3554, por la presuntas violaciones al derecho a una oportuna respuesta, a la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad, por la omisión de pronunciamiento de la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas