REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.
Años: 196° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000485
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-001083

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente (s): Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N°: 16.
Acusada: Gloria Ramona Palacios.
Recurrido: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. José Alberto Carrillo en su condición de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de autos.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2004-001083, interviene como Defensores Privados del imputado de autos la Abg. Pedro León Daza Freitez, debidamente juramentados, estaban legitimados para el momento de la presentación del Recurso de Apelación. Igualmente se observa, que en el mencionado Asunto Principal, interviene el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alberto Carrillo, quien presenta escrito ante el Tribunal de Primera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la defensa se dio por notificado del Auto de Fundamentación de la Medida Cautelar el día 04 de Noviembre de 2004, y el Recurso de Apelación fue interpuesto fecha 09 de Noviembre de 2004, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Igualmente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la fundamentación de la decisión en fecha 04 de Noviembre de 2004 e interpuso el recurso de Apelación el día 09 de Noviembre de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que a partir del día 15 de Abril de 2005, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual es el Abg. Pedro León Daza Freitez, y quien fuera notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de Abril de 2005, según consta de boleta de emplazamiento consignada al folio 29 del presente asunto, hasta el día 20-04-05 transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae en la referida norma venció el día 20-04-05. Se deja constancia de que en el presente asunto no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación. Así mismo se deja constancia de que la fecha 19 de Abril de 2005 fue día feriado. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……JOSE ALBERTO CARRILLO DUARTE, actuado en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto( E) del Ministerios Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con el debido respeto…interpongo formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha dos de noviembre del 2.004, en la causa KP-P-2004-001083, donde aparece COMO IMPUTADA LA CIUDADANA GLORIA RAMONA PALACIOS… por el Delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente vigente, Artículo 216 y la agravante 217 Enjusdem, en concordancia con el Artículo 87 de la Concurrencia de delitos del Código Penal vigente, como víctima la niña DAYANA CAROLINA COLMENARES…ahora bien, consideró ese Tribunal de Control que la petición fiscal sobre de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad era ajustada a derecho pero no fue acordada de esa manera sino que acordó una medida cautelar de la prevista en el Artículo 256 Ordinal 1° como lo es la detención domiciliaria…No obstante, ante la presencia de un delito cuya pena privativa de libertad, en el cual su termino máximo sea igual o superior de diez años estamos en presencia de la presunción de Peligro de fuga, asimismo cuya acción no esta evidentemente prescrita y surgiendo elementos importantes y vinculantes de convicción para estimar razonablemente que la acusada cometió tal hecho punible, el Juez de Control confirió al investigado el pirrico premio de concederle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (LA DETENCIÓN DOMICILIARIA)…Ante tal situación esta representación Fiscal fundamente la Apelación en la violación de los siguientes preceptos jurídicos: PRIMERO: Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal por incorrecta y no aplicación de las leyes que rigen el debido proceso por existir ambigüedad e ilogicidad en la decisión tomada toda vez que el criterio del Juzgador de decretar en mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por existir elementos de convicción de la comisión del hecho punible y además circunstancias que constituyen el hecho de la presencia de un delito cuya pena privativa de libertad, en el cual su termino máximo es de diez años estamos en presencia de la presunción de Peligro de fuga, asimismo cuya acción no esta evidentemente prescrita y surgiendo elementos importantes y vinculantes de convicción para estimar razonablemente que la acusada cometió tal hecho punible pero a pesar de ello otorga a la ciudadana presentada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… no aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Ley adjetiva, es decir, ¿cómo seguir un procedimiento directamente a juicio sin la posibilidad alguna de que se garantice la comparecencia de la imputada a los actos siguientes?, ¿cómo se explica que un delito de oficio en contra del niño y adolescente en donde prevalece el interés superior del niño y adolescente como lo son los delitos contenidos en la LOPNA, la acusada deje de serlo y prevalezca la impunidad judicial? SEGUNDA: Se denuncia la violación del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánica Procesal Penal por inaplicación de los mismos de parte del Juzgador, en virtud que existiendo los requisitos para mantener la privación de libertad de la acusada y por demás la solicitud del mismo fue realizado por esta Representación Fiscal aún así el Juez no apreció tales circunstancias, sino de mantener ilógica y en forma acomodaticia prefirió decretar una Detención Domiciliaria sin medir las consecuencias vulnerando el interés superior del niño…..”


El recurrente al final de su escrito de apelación hace el siguiente petitorio:

“….solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a la ley y en definitiva se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretado por el Tribunal a-quo, por consiguiente ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada...” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Vista la presente causa contra el ciudadano: GLORIA RAMONA PALACIOS,…/…, este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 02 de Noviembre del 2004, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra la referida ciudadana, acusándola de los delitos LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVISIMAS y TRATO CRUEL AL NIÑO, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente con el agravante del artículo 217 de la misma Ley.

Los hechos por los cuales se les acusó a los referidos Imputados, es por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVISIMAS y TRATO CRUEL AL NIÑO, en el sentido de que en fecha 26.07.2004, la ciudadana MARIA ELENA MORAN VIERA formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señalando a la ciudadana GLORIA RAMONA PALACIOS, de lesionar de la niña DAYANA CAROLINA COMENAREZ, hechos estos por el cual la representación Fiscal presenta formalmente acusación, para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

EXPERTOS:
1.- Del Médico Forense FLORALBA TIRADO, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico Legal sobre la víctima.
2.- Del Médico Psiquiatra JOSE IDILIO JEREZ, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico psiquiatrico sobre la víctima.
3.- Del Experto Odontológico BEATRIZ CAROLINA RIVERO, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico odontológico sobre la víctima.
4.- Del Psicólogo GLORIA VILLEGAS, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico psiquiatrico sobre la víctima.
5.- Del Experto RAUL PEREZ FALCON, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar experticias de Reconocimiento Técnico.
6.- Del Médico Psiquiatra ISAACURA LOPEZ, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico psiquiatrico.
7.- Del Médico Psiquiatra MILAGROS YEPEZ DE TREJO, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar el Reconocimiento Médico psiquiatrico.
8.- Del Médico IRMA SUAREZ, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de realizar Examen Médico.
9.- De los funcionarios MELQUÍADES SILVA RAUL y FIDEL TIRADO, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos técnicos al realizar entrevistas, visita domiciliaria e inspección técnica en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- De la niña DAYANA CAROLINA COLMENAREZ, de 7 años de edad, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos.
2.- De la ciudadana MARIA ELENA MORAN, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos.
3.- De la ciudadana LICUAN CORDERO HERNANDEZ, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos.
4.- De la ciudadana ERIKA ANYELINA DAMAS ALVAREZ, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos, por ser testigo.
5.- Del ciudadano VIERA SAUREZ JOSE, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos, por ser testigo.
6.- Del ciudadano MARIA ALVARADO, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos, por ser testigo.
7.- Del ciudadano ELISMER JOSE MARTINEZ, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos, por ser testigo.
8.- Del ciudadano TEOFILO HERNANDEZ MANZANO, cuya pertinencia y necesidad versa en el conocimiento de los hechos, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta de Entrevista efectuada a la víctima, en fecha 26 de Julio de este año.
2.- Oficio No 216-04, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA MORAN VIERA de fecha 26.07.2004.
3.- Informe de fecha 14.07.2004.
4.- Con el Acta de Entrevista efectuada a LIYUAN CORDERO HERNANDEZ, en fecha 04 de Agosto de este año.
5.- Fijaciones fotográficas tomadas a la víctima en fecha 26.07.2004
6.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26.07.2004
7.- Peritaje Médico Legal No 9700-152-4953, en fecha 26.07.2004
8.- Fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso.
9.- Planilla del Registro de Cadena de Custodia.
10.- Reconocimiento Legal No 9700-008-445, de fecha 16.08.2004
11.- Informe Médico, en fecha 26.07.2004
12.- Informe Psiquiatrico suscrita por la Dra. Milagros Yépez.
13.- Informe Psicológico, suscrito por el Dr. Cesar Isaacura.
A los efectos de ser exhibidos lños (sic) siguientes medios probatorios: Receptáculo, denominado inyectadota
Herramienta de trabajo tipo alicate
Rejo de fabricación casera de dos pedazos de cuero
Rejo de fabricación casera de dos pedazos de material sintético
Un instrumento de cocina denominado cuchara
De las fijaciones fotográficas realizadas el 26.07.2004
De las fijaciones fotográficas consignadas en fecha 04.08.2004
De las fijaciones fotográficas realizadas el 13.08.2004

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación fiscal, interponiendo excepciones a dicha acusación donde las misma fue declarada sin lugar por cuanto el Tribunal después de oír a la representación Fiscal, contestando las referidas excepciones estimó que la acusación presentada si cumplía los extremos del 326 del COPP, por lo que se declaró sin lugar las excepciones y como consecuencia se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, asi como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas. Así mismo atendió a Revisión de la Medida de Privación de Libertad en que se encuentra la acusada, formulada por la defensa por lo que el Tribuna consideró necesario revisar la medida y en consecuencia acordó de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, como lo es la detención domiciliaria. (Resaltado nuestro).


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público adversa la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada a la acusada de autos, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; resumido así el punto de impugnación, procede esta Alzada, a analizar lo siguiente:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es así como nuestro más alto Tribunal de la República, ha establecido que etimológicamente, por medidas de coerción personal, debemos entender no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que está sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En otro orden de ideas, esta Alzada constató de la revisión del sistema de causas Juris 2000, que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que la acusada Gloria Ramona Palacios, no presenta otra solicitud penal y no está sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, asimismo, se observa que la medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaria), fue impuesta en fecha 03 de noviembre de 2004, estando el presente caso hasta la presente fecha en la etapa de juicio oral y público, igualmente se observa, que la referida ciudadana ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta.

Aunado a estas consideraciones, se hace necesario para esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453, de fecha 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, habida cuenta en que en ambas situaciones, se mantiene al sujeto efectivamente privado del ejercicio de su libertad personal, por lo que bien podría concluirse que entre una y otra la distinción la hace el sitio de reclusión, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo.

Por lo tanto, con ésta medida cautelar sustitutiva de libertad (Detención Domiciliaria), se garantizan los fines del proceso seguida a la supra referida acusada, ya que, impide el alejamiento del lugar del juicio, por cuanto se encuentra bajo la supervisión de un organismo de seguridad del Estado, y más aún, cuando la medida de Detención Domiciliaria, como se dijo anteriormente es equiparada jurisprudencialmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo, en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada de autos. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana GLORIA RAMONA PALACIOS.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,


Dr. YANINA KARABIN MARÍN



El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.


La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS

GEEG/R-2004-000485/a.c.