REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-R-2005-00172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000518
PONENTE: DR. GABRIEL E. ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abg. Emilio Zubillaga, en su carácter de Defensor del ciudadano JERRY ALBERTO CMACHO PINTO.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 8°
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en EL Artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal Vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a su defendido a la pena de diecinueve (19) años de Prisión.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 29 de abril del 2005, el Juicio seguido en contra del ciudadano JERRI ALBERTO CAMACHO PINTO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO, el ciudadano JERRI ALBERTO CAMACHO PINTO, a cumplir la Pena diecinueve (19) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 21 de junio del 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 15-06-05, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quod ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 14 de Junio de 2006, el Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abg. Gabriel Ernesto España Guillen, se AVOCO al conocimiento del presente Recurso.
En la misma fecha se fijó la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 27 de Junio del 2006, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se materializó la misma.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de Junio del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del recurrente, Abg. Emilio Betancourt, el acusado Jerri Alberto Camacho Pinto; no compareciendo la victima Reina Marlene Sibrian, pese haber sido notificado, asimismo el Fiscal 8° del Ministerio Público notificó que no podía asistir a la audiencia por cuanto tiene un juicio continuado; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Recurrente, Abg. Emilio Betancourt Zubillaga:
“Manifiesta que ratifica el Recurso de Apelación, presentado en fecha 27-05-05, manifestando que el presente recurso es contra la sentencia de fecha 29-04-05 dictada por el tribunal de juicio N° 2 a cargo del Juez Orinoco Fajardo, en la cual condenan a su defendido Jerri Alberto Camacho Pinto a cumplir la pena de 19 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal…” Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas: Fundamenta su recurso en el primer aparate del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que la primera denuncia en relación a la violación a la norma relativa a la oralidad en el sentido de que el testigo Luis Fernando Rojas Chávez intervino en el juicio tal como se evidencia en el folio 2472, donde el fiscal le leyó su declaración rendida en la PTJ y le solicitó que el señalara si esa eran sus huellas, que se encontraba en el acta. El documento se leyo y se le exhibió para que reconociera su contenido firma. El segundo motivo es el establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal, que habla de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, debido a que en la acusación fiscal es homicidio intencional calificado previsto en el artículo 408, ordinal 1° del código penal, el fiscal no especificó en cual de las circunstancias del ordinal 1° se encuentra la conducta de su defendido. Durante el juicio no se le impuso el delito imputado. En la sentencia recurrida señala que el fiscal acusó por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, afirmación que hace la sentencia inmotivada, tal como consta en el folio 2492. El tribunal trató de encuadrar la conducta de su defendida en homicidio pro motivos fútiles e innobles. El Juzgador confunde los términos fútiles e innobles. El tribunal de juicio no motivó la sentencia. Nos e establece con claridad las circunstancias que le sirven de base para el fallo acusatorio. En estado hace mención de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 249 de fecha 01-03-00 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Existe irregularidades en el texto de la sentencia por basarse en elemento falsos. No confrontó las demás testimoniales rendidas como el caso del funcionario Ángel Rodríguez quien en su declaración en el CICPC manifestó que el hoy occiso tenia problemas de conducta y que el hoy occiso también disparaba, declaración que no fue confrontada en el juicio oral y público. Existe vicio de inmotivación de la sentencia. Infringió el artículo 364, ordinal 3° y 4° del Código orgánico procesal penal. Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tal como lo establece en el artículo 457 en su encabezamiento del Código orgánico procesal Penal….”
El penado JERRI ALBERTO CAMACHO PINTO:
“….No voy a declarar…”
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en la Sentencia recurrida:
“…..De la responsabilidad del ciudadano: CAMACHO PINTO JERRI ALBERTO:El día 13 de enero de 2000. LENNY VIRGUEZ se encontraba en una cancha deportiva…../…….y al surgir una discusión entre el primero de los mencionados y otro jugador, irrumpió en el sitio una tercera por su espalda sin mediar palabras le efectuó un disparo en la pierna que luego le produjo la muerte. Del análisis de las pruebas recibidas por este Tribunal, llegó a la conclusión que Jerry Camacho fue sin lugar a dudas quien sin mediar palabras se acercó por la espalda de Lennys Virgüez y le efectuó un disparo en la pierna en momentos que reñia con otra persona que según testigos presénciales del hecho era Javier Enrique Ocanto a pesar de quedar evidenciado la vinculación de éste con el victimario en la intención de causar el deceso.La posición de la victima y el tirador para establecer que Jerry Camacho disparó a espaldas de LENNYS VIGUEZ, la estimó este Tribunal Mixto del resultado y valoración de la necroscopia…./…/….en la cual se determinó que el disparo se produjo a distancia y tenia como dirección de atrás hacia delante, es decir, que Jenny Virguez se encontraba de espalada a Jerry Camacho cuando éste sin mediar palabras le efectuó el disparo que le causó la muerte cuando reñía con otro jugador. En mérito a las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que:”…El arte del proceso no esencialmente otra cosa que le arte de administrar las pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…”JEREMIAS BENTH…./…..En el caso que motiva la atención de este Juzgador Colegiado, se determinó los siguientes elementos constitutivos del hecho, como lo son: a) La destrucción de una vida humana de Jenny Virguez,b)El animus necandi o intención de matarlo de Jerry Camacho, c)El deceso de Lennys Virguez fue el resultado exclusivamente de la acción de Jerry Camacho,d) la relación de causalidad entre la conducta posibtia asumida por Jerry Camacho de disparar la escopeta y el resultado tipicamente antijurídico de la muerte de Jenny Virgez…./….Y e) El deceso de Lennys Virguez se produjo por motivos innobles al ser asesinado por detrás sin mediar palabras mientras discutía con Javier Ocanto en desprecio de los mas elementales sentimientos de humanidad. De tal suerte, que A lo largo del juicio quedó demostrado que la riña que sostuvo Lenny Virguez con Javier Ocanto no le causó la muerte, sino, la conducta asumida por Jerry Camacho de acercársele por su espalada y sin mediar palabras le efectuó un disparo con una escopeta que le causó la muerte. El motivo innoble lo estimó esta Instancia Colegiada al analizar la conducta del agresor, pues, éste mató a su victima por detrás con desprecio a los más elementales sentimientos de humanidad al actuar sobreseguro e intentar efectuarle otro disparo para asegurarse del resultado de su acción ilícita donde Lennys Virguez no tuvo oportunidad alguna de defenderse, ni siquiera de observar a su victimario ya que éste aprovechando su descuido por discutir con otro juzgador lo asesinó y se dio a la fuga…” M.-TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES. En atención a este ideal, se observó tantas condiciones entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión en contad de éste ciudadano aunado a la falta de pruebas, que conllevan a quien decide a decretar la inocencia al estimarse procedente y ajustado a derecho por los delitos Porte ilícito de Arma de Fuego y Falsa atestación Ante Funcionario Público. …….”
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…con el debido respeto ocurro para interponer Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2005. Fundamento de Recurso de Apelación los efectos de que la Corte de Apelaciones…/…..PRIMERA DENUNCIA. Violación de Normas Relativas a la oralidad. Cuando el testigo Luis Fernando Rojas Chávez intervino en el Juicio oral y Público, luego de su exposición el Fiscal del Ministerio Público procese a interrogar el mismo, pero previo a ello, dicho funcionario legó la declaración rendida por Luis Fernando Rojas Chávez…/ luego de leerla convino al testigo a que señalara si las huellas y la firma eran suyas y pese a la protesta levantada enérgicamente por la Defensa…señalando que el que el hecho de leer la documentación ofrecida y posterior exhibición al testigo violando el principio de oralidad el Juez Presidente permitió tan temeraria irregularidad……/…….Segundo Motivo: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3,4,5 de la rtículo3 64 ejusdem por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan….la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación , en virtud de que los jugadores no determinan en forma precisa y circunstanciadas los hechos que el Tribunal estime acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Mixto durante el debate probatorio del Juicio oral y Público la sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado…..Petitorio (sic)../….de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico procesal penal, sea admitido el presente escrito de Recurso de Apelación …./…..sea declarado con lugar…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
Primera Denuncia:
Fundamenta la misma en la violación de las reglas de la oralidad, motivado al hecho de que el Tribual de juicio, cuando iba a tomar la declaración del testigo Luís Fernando Rojas Chávez, luego de su exposición y antes del interrogatorio fiscal, permitió que el mismo hiciera lectura del acta entrevista rendida en el antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial, a quien además se le interrogó si las firmas y huellas que allí aparecían eran suyas:
Considera esta alzada que de una revisión del acta de debate levantado con motivo de la celebración del juicio oral y público que el ciudadano Luís Fernando Rojas Chávez, declaró en forma oral en el juicio y posteriormente a su exposición inicial fue sometido a interrogatorio por las partes, verificando esta alzada de esta manera el cumplimiento en esta prueba testimonial no solo del principio de oralidad, sino también el de inmediación y control de la prueba. Así se decide.
Así tenemos que cuando se trata del principio de oralidad en el Juicio Oral y Público, se refiere al hecho de que la declaración del imputado, la intervención de las partes y la recepción de las pruebas se haga en forma oral. No obstante a esto, ello no implica que en el juicio se incorporen pruebas documentales o escritas, a la cual se le debe hacer lectura en la sala para ser incorporadas, salvo que las partes convengan en que la lectura sea parcial, pero en este caso, el legislador hace referencia a que se haga lectura de dichas documentales, no violando con ello principio alguno en el juicio oral. En el presente caso el recurrente ha manifestado que el testigo, hizo lectura de un acta de entrevista rendida por él antes de su exposición verbal y luego fue sometido a un interrogatorio oral por las partes y el tribunal, dando cumplimiento esta prueba con el principio de oralidad en el juicio establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que hacen improcedente esta denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Fundamenta esta en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estima acreditado, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Dicha denuncia la plantea motivado al hecho que la decisión impugnada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que los juzgadores no determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, apreciación que se debe hacer a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Mixto durante el debate probatorio del Juicio Oral y Público, la sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado. No obstante esto, advierte a esta alzada en su denuncia que a su representado se le violentó el derecho a la defensa en razón de que solo se le indicó que se le acusaba en cuanto al delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, pero en lo que atañe al delito de homicidio calificado no se le indicó cual de las circunstancias establecidas en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal se le imputaba.
Planteada así la denuncia considera este Tribunal que en lo referente a los tres ordinales (3, 4 y 5) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar lo siguiente: En lo que se refiere al ordinal 3 “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, es decir, la sentencia debe indicar en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró probados. Esta alzada observa que del contenido de la sentencia se desprende que el Tribunal Mixto de Juicio si explica los hechos que estimo acreditados o probados que posteriormente encuadra dentro del tipo penal y esto se evidencia en el Capitulo II identificado como motivación para decidir y los divide en tres secciones, siendo de señalar que en el primero describe la Comprobación del Cuerpo del delito “Durante el debate quedó demostrado plenamente el deceso de Lennys Hernan Virguez Subrian a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en cara posterior de muslo derecho que le ocasionó fractura complicada de fémur y lesión de vasos femorales derechos…”, así mismo en la tercera sección denominada “responsabilidad del ciudadano” establece la sentencia: “El día 13 de enero de 2000, Lennys Virguez, se encontraba en una cancha deportiva ubicada entre calles 03 y 05 de la Urbanización Francisco Torres jugando futbolito con Felix de Jesús Gil, Javier Ocanto, Luis Rojas Chávez y Laurice Montes entre otros, y al surgir una discusión entre el primero de los mencionados y otro jugador, irrumpió en el sitio una tercera por su espalda quien sin mediar palabras le efectuó un disparo en la pierna que luego le produjo la muerte, mas adelante ... Del análisis de pruebas recibidas este Tribunal, llegó a la conclusión que Jerry Camacho fue sin lugar a dudas quien sin mediar palabras se acercó por la espalda de Lennys Virguez y le efectuó un disparo en la pierna en momentos que reñía con otra persona que según testigos presénciales del hecho era Javier Enrique Ocanto”, señalando posteriormente las pruebas que estimó para considerar acreditados tales hechos. Quedando en consecuencia claramente definido en la sentencia la enunciación de los hechos acreditados o probados. Así se decide.
Por lo que corresponde al requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal esto es el indicar “ la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, siendo de señalar que el primero de ellos “ fundamentos de hechos “ esta intimamente relacionado a la técnica de valoración de las pruebas y la conclusión que llega una vez que las relaciona y el de fundamentos de derechos referido a la relación de esos fundamentos de hechos con el tipo penal que considera.
En el presente caso el recurrente ha señalado que el Tribunal de juicio cuando hace la valoración no explica en el contenido de su sentencia, si las mismas fueron concatenadas y de que manera las valora. A tal fin observa esta alzada que tal afirmación no es cierta pues, en la primera, segunda y tercera sección del Capitulo II de la sentencia, el Tribunal indica los hechos que estimo probados o acreditados en el juicio, relacionando las pruebas entre una y otras y en una cuarta sección ubica en la sentencia las pruebas desestimadas y fundamentando la desestimación de cada una de las pruebas allí señaladas.
Así tenemos que en la sección I concatena la recurrida hace una relación de las pruebas entre las cuales señala la deposición del experto Juan Castañeda Rodríguez, quien elabora la el Informe de Autopsia N° 029-00 que de igual forma fue incorporado por su lectura en juicio, luego indica “Aunada la prueba de experticia que antecede, este Tribunal estimo la existencia del hecho con la declaración del funcionario policial Angel Enrique Rodríguez Melendez, quien manifestó haber recibió una llamada sobre el ingreso de una persona herida por arma de fuego al Hospital, por lo que al trasladarse y sostener entrevista con la víctima, ésta le manifestó que una persona desconocida le efectuó en la pierna; de tal suerte que este Tribunal le da pleno valor probatorio sobre su testimonio de carácter referencial …”. Mas adelante “ Felix De Jesús Gil, otro jugador de futbolito presente para el momento de los hechos, manifestó escuchar el disparo y ver a Lennys Virgüez en el piso herido; sin embargo no observo quien efectuó el disparo alegando que se tiro en el piso, por lo que su testimonio se valora por este Tribunal ….”, haciendo de esta manera la recurrida una concatenación de las pruebas, bajo el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en la Sección II “ De la Conducta en el Proceso del ciudadano” señala la recurrida lo siguiente: “ Bueno es precisar, que la ausencia de algunos testigos a la audiencia de juicio la atribuyó la representación el Ministerio Público, la madre de la víctima y el testigo Laurice José Gregorio al deponer bajo juramento, a las amenazas contra la integridad físicas de estos por parte de amigos y familiares de los acusados y en especial de Jerry Camacho; sin embargo, estos señalamientos de amenazas de testigos no influyeron en la determinación de la culpabilidad de uno y la inocencia de otros ya que la misma se debió a la actividad probatoria y contradictorio en la audiencia de juicio ….” Así mismo mas adelante señala: “Durante el juicio, Jerry Camacho, luego de explicarle este Tribunal con palabras sencillas el hecho punible que se le atribuye, se negó a declarar en todas las audiencias sin que su silencio lo perjudicara, pues si bien es cierto no aportó la versión de sus hechos, no es menos que su responsabilidad penal derivó, no de su silencio al gozar en el proceso de la presunción de inocencia, sino, de las pruebas recibidas y ofrecidas por el Ministerio Público quien tenía tal obligación en este sistema unilateral positivo acusatorio…” Y en la sección III “De la responsabilidad del ciudadano”…La posición de la victima y el tirador para establecer que Jerry Camacho disparó a espaldas de LENNYS VIRGUEZ, la estimó este Tribunal Mixto del resultado y valoración de la necroscopia N° 29-00 practicada por el experto Juan Rodríguez, en la cual se determinó que el disparo se produjo a distancia y tenía como dirección de atrás hacia delante, es decir, que Jenny Virgüez se encontraba de espalda a Jerry Camacho cuando éste sin mediar palabras le efectuó el disparo que el causó la muerte cuando reñía con otro jugador. Estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho, la estimó igualmente demostrada en juicio el Tribunal Mixto al escuchar los testimonios de los ciudadanos Félix de Jesús, Javier Ocanto, Luis Rojas Chávez y Laurice José Gregorio Montes Bastidas, por lo que de seguidas nos referiremos a ellas y su influencia en la determinación de la responsabilidad penal de Jerry Camacho.
Javier Ocanto, fue acusado como cooperador en el delito de homicidio calificado; sin embargo, fue encontrado inocente al final del contradictorio pero su testimonio refleja que se encontraba en la cancha deportiva jugando futbolito y observó herido de muerte a Jenny Virguez a pesar de señalar desconocer a quien produjo el disparo, por lo que su testimonio se valora en relación a la existencia del hecho en la cancha deportiva, pues así lo reconoce éste y lo refiere Laurice Montes en su testimonio. Otro hecho que se le atribuye a éste acusado es haber reñido con el hoy occiso cuando recibió el disparo efectuado por Jerry Camacho; Sin embargo, esta circunstancia no pudo ser relacionado con la intención del victimario de causar la muerte a su victima, por lo cual entre otras razones se absolvió.
Luis Rojas Chávez, resultó lesionado por perdigones disparados por el arma de fuego que portaba Jerry Camacho y señalado por Laurice Montes en su declaración como uno de los jugadores que se encontraba cerca de Jenny Virguez; Sin embargo, manifestó que si bien resultó herido desconoce quien efectuó el disparo a pesar de reconocer bajo juramento en audiencia de juicio el contenido y firma de su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía que fueron ofrecidas como pruebas, admitidas en fase de control y leídas en el juicio, donde refiere que:”(…) JERRY PINTO, portando un arma da de fuego (…) le efectuó un disparo al ciudadano hoy occiso, al caer trató de efectuarle nuevamente un disparó (sic) al ciudadano victima en este caso, pero no le fue posible, allí intervinieron los presentes(…). Ante estas contradicciones, quienes decidimos no podemos darle valor probatorio para determinar mas allá de la comisión del hecho punible, la responsabilidad de Jerry Camacho, surgiendo la duda razonable para este Juzgador Colegiado sobre la veracidad de lo declarado en juicio y sus motivos ante las reiteradas denuncias del ministerio Público, madre de la victima y testigos sobre las amenazas de testigos por parte de familiares y amigos de los acusados.
Laurice Montes, era otro jugador ue presenció la riña entre Lennys Virguez y Javier Ocanto en la cancha deportiva y la conducta de Jerry Camacho de acercarse por la espalada del primero de los mencionados y efectuarle un disparo en la pierna y al caer su victima al piso trató de efectuarle un segundo disparo que fue impedido por los jugadores, así lo refiere éste ciudadano en su deposición bajo juramento en la que manifestó que Juan Carlos Ocanto hermano de Javier Enrique no tuvo nada que ver en los hechos, tal fue la precisión y lo conteste de este testimonio sobre las circunstancias de moto (sic), lugar y tiempo del hecho, que reconoció a los acusados en audiencia de juicio señalando la conducta asumida individualmente por cada uno, es decir, que Javier Ocanto fue quien reñía con Jenny Virgüez, Juan Ocanto no tuvo que ver con la pelea y finalmente que Jerry Camacho fue quien efectuó el disparo y que no pudo efectuarle otro al impedírselo los presentes en la cancha deportiva, por lo que, este Tribunal Colegiado el otorga pleno valor probatorio sobre la existencia del hecho punible y responsabilidad de acusado Jerry Camacho en la comisión del delito de Homicidio Calificado...” . Verificandose de esta manera que la recurrida hizo una concatenación de las pruebas, indicando de manera objetiva como llega a su decisión, valoración esta que realizó bajo el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto infundada tal denuncia. Así se decide.
No obstante a esto, es importante establecer en esta decisión que el Tribunal de Juicio, indicó en su fundamentos de hechos la forma en que valoró las pruebas, para llegar a su conclusión de condenar al ciudadano Jerry Camacho, por el delito de Homicidio Calificado y de absolverlo de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, así como también fundamenta en su decisión porque los supuestos de hechos encuadran dentro del tipo penal denominado Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, dando cumplimiento a su fundamentación de derecho, circunstancias estas que hacen improcedente la segunda denuncia planteada. Así se decide.
Es de señalar que el recurrente indica además en su denuncia que durante el proceso no se le advirtió a su defendido la calificación jurídica que se le imputaba y para ello considera esta alzada que tal afirmación tampoco es cierta, puesto que consta en el acta de debate que la defensa del acusado al realizar su primera exposición señala de manera muy clara “se van a observar en el debate pruebas técnicas, y se observaran también documentales, motivos fútiles e innobles según el fiscal, eso deberá probarlo en el debate…”, delito este que se encuentra tipificado en el ordinal 1 del artículo 408 del código Penal ( antes de su última reforma), quedando demostrado de esta manera que tal omisión no existió en el presente proceso y por el contrario observándose en el contenido de la dispositiva de la sentencia perfecta coherencia entre el delito por el cual se admitió la acusación y el delito por el cual se condena y por el que se absuelve, no siendo contradictoria por tanto la sentencia recurrida. Así se decide.
En razón de todos los argumentos anteriormente expresados, éste Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 29 de Abril del 2005, en el Juicio seguido en contra del ciudadano JERRY ALBERTO CAMACHO PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículos 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente mediante la cual le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.-
Es importante advertir en este fallo, que dada la última reforma del Código Penal, de fecha de 16 de marzo del 2006, el delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e innobles quedó establecido en el ordinal 1 del artículo 406, sufriendo una modificación en el tipo de pena, es decir, cambiandolo de presidio a prisión y en el quantum que era de 15 a 25 años ahora de 15 a 20 años. Y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 24, el “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior, no obstante, contemplando dicha disposición una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.
Así mismo, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Así las cosas, en virtud de la reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial de la República N° 5.763, en fecha 16-03-2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra de OFICIO revisar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, en virtud de que la actual es mas beneficiosa para él.
DE LA MODIFICACION DE LA PENA
En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, dan cuenta que ante la entrada en vigencia en fecha 16 de marzo de 2005, de la reforma del Código Penal, se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de autos, quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, bajo la vigencia del Código Penal derogado, observando en consecuencia que:
En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en actual Código Penal reformado, disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.
En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al ciudadano JERRY ALBERTO CAMACHO PINTO, con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, que castiga el delito de Homicidio Calificado, es necesario unificar e imponer una sola especie de pena por dicho delito, por lo que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ibidem. Motivo por el cual, esta Instancia Superior, pasa a realizar la
rebaja de la pena por aplicación de la norma mas favorable, tal como lo ordena el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para ello, el mismo calculo que utilizó el Juez de Primera Instancia, de la siguiente manera:
El delito de Homicidio Calificado, previsto en el nuevo Código Penal, en el artículo 406 ordinal 1, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que al sumar los extremos y fraccionar en dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRISIÓN, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas, como lo hizo el Juez de Juicio, y siendo que el mismo realizó una rebaja de UN (1) AÑO DEL TERMINO MEDIO, se procede a efectuar dicha rebaja, quedando la pena a aplicar en este delito en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, CONDENA al ciudadano JERRY ALBERTO CAMACHO PINTO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día Veintinueve (29) de Abril del 2005, en el Juicio seguido contra el ciudadano JERRY ALBERTO CAMACHO PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal y le IMPONE la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
GEEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-000172
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