REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Julio de 2006.
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013253

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abogado LEOPOLDO MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado Ivan Carlos Méndez Brillenbourg.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 11.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Sedición, Ocultamiento de Armas de fuego y Ocultamiento de Artefactos Explosivos o Incendiarios. Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 146, 278 y 297 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, dictado en fecha 28 de Marzo del 2006, en donde Declara Improcedente el decaimiento de la Medida a que se refiere el artículo 244 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Medina, en su carácter de Defensor del ciudadano Ivan Carlos Méndez Brillenbourg, contra el auto dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se Declara Improcedente el decaimiento de la medida a que se refiere el artículo 244 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España G., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000168, interviene como Defensor Privado el profesional del derecho LEOPOLDO MEDINA, quien asistió al imputado de autos el día de la Audiencia Oral efectuada el 18 de Septiembre del 2003, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en fecha 28 de Marzo del 2006, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 18 de Marzo del 2006, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“………Estando dentro de la OPORTUNIDAD PROCESAL, y conforme a lo establece el Titulo III, Capitulo I, en su artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en nombre de mi representado, formalmente APELO, como en efecto lo hago, del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 28 de Marzo del 2006, en donde Declara Improcedente el decaimiento de la medida a que se refiere el a artículo 244 ejusdem. Así lo señala, la boleta de notificación suscrita por mi defendido en fecha 07-04-06, la cual acompañó en copia fotostática al presente escrito y la transcribo a continuación …/… que por auto de esta misma fecha se Declara Improcedente el decaimiento de la Medida a que se refiere el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución. Se da una prorroga de seis (6) meses a partir de la presente notificación…/... mediante este escrito a fundamentar mi interposición en los siguientes términos: El Juez no es conocedor de la causa, pero que sin embargo, es quien declara Improcedente el decaimiento de la medida, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Penal; donde sostiene que es a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución. El imputado a su parecer debe estar detenido a la orden del tribunal respectivo; al respecto esta defensa hace del conocimiento da la corte de Apelaciones, que el artículo 26 de la constitución nacional, establece; cito “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses….omissis..y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia,…omissis…transparente…omissis… sin dilaciones indebidas…omissis Reposiciones Inútiles”. Aplicando la sana critica, podemos aducir que este caso se apertura a juicio, tuvo lugar el debate y llegada su culminación, se fijó su continuidad la cual no tuvo lugar por negligencia e inoperancia por parte del estado, quien es el garante, como lo establece la propia norma constitucional en su párrafo final del mismo artículo; el juez que declaró IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA se olvidó LA CONVOCATORIA NECESARIA Y OBLIGATORIA DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO, con el fin de cumplir con el PRINCIPAIO DE PROPORCIONALIDAD; mas aun si tomamos en cuenta lo establecido en el ARTICULO 12 DEL MISMO Código; existe una incongruencia en la decisión tomada por el ciudadano Juez, cuando se declara GARANTE DEL DEBIDO PROCESO y toma una decisión donde en forma flagrante es violado el miso; interpretando que mi defendido deberá acudir ante una INSTANCIA SUPERIOR y no ante el propio tribunal que dicta tal providencia, a pesar de no estar identificado o especificado, ya que no lo señala la propia boleta de notificación, recibida en fecha 07-04-06 por mi defendido…/...Por consiguiente cuando existe ausencia de elementos de convicción o cuando los mismos carecen de validez o valor alguno, por haber sido obtenidas por un medio ilícito, o por las existencia evidencia, fehaciente de violaciones a normas constitucionales, no tan solo el representante del Ministerio Público, sino que además el Juez, está en la obligación de decretar la libertad inmediata de quien ilegítimamente se tenga detenido. Esta defensa sostiene que cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución Nacional, en donde el estado tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución y conforme al artículo 7 ejusdem, en donde todos estamos sujetos a esta constitución. Solicito a esta corte, se sirva ordenar la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO.

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2006, fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

”……En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución. Se da una prorroga de seis (6) meses a partir de la presente notificación.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que declara improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, de la revisión del asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de dicha revisión, que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, todo el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que se evidencia, que el Juicio Oral y Público se ha diferido en trece (13) oportunidades; siendo necesario señalar, que tres (3) de ellas, son a solicitud de la defensa y de su defendido, y tres (3) más por la no materialización del traslado de dicho ciudadano, un equivalente a casi el 50% de los diferimientos; motivos éstos que no puede atribuírsele al Tribunal de Primera Instancia; circunstancias que han colaborado con la prolongación en el tiempo de la Medida de Privación de Libertad, no obstante a ello, es importante señalar, que los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Sedición, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Artefactos Explosivos o Incendiarios, delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano IVAN CARLOS MENDEZ BRILLENBOURG, el primero de ellos, es un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, texto normativo éste que tiene por objeto la protección de la salud del colectivo y el orden público.

En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que atenta, contra derechos colectivos, aunado a este, otros como lo son, Inducción a la Sedición, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Artefactos Explosivos o Incendiarios, los que atentan contra el orden público. Es evidente que estos delitos, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de acotar, que actualmente la causa principal N° KP01-P-2003-001128, se encuentra en plena realización del Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia, de la revisión del sistema informático Juris 2000, estando fijado dicho acto (continuado) para el día 20 de Julio del 2005, a las 2:00 p.m.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Leonardo Medina, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo del 2006, mediante la cual declara Improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada a su defendido Iván Carlos Méndez Brillenbourg, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Iván Carlos Méndez Brillenbourg, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial penal, en fecha 28 de marzo 2006, mediante la cual declara Improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada a su defendido Iván Carlos Méndez Brillenbourg, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KOP1-R-2006-000168
GEEG/a.c.