REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-00091
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-001399

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Yoly Mendez, Defensora Pública Penal del penado FREDDY RAFAEL FERNANDEZ PÉREZ.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abg. Yoly Méndez, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado FREDDY RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.405.927, de 32 años de edad, oficio Albañil, casado, hijo de Alicia Maria Pérez y Pedro José Malvacia, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 5 entre carreras 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Yoly Méndez, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FREDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano FREDDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de JULIO de 1997, producida por el suprimido Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, que arroja un término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 05 de Octubre del 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe, para los tres ciudadanos que resultan condenados en la sentencia firme y que es revisada.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

PUNTO PREVIO

En relación a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MAVARE TORRES y JULIO CESAR DURAN MORALES se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que en fecha 27 de febrero del 2003, se declaró la extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de Condena al penado JULIO CESAR DURAN MORALES, habiendo finalizado el Beneficio impuesto, librándose la respectiva Boleta de Libertad Plena y el 19 de Noviembre del 2003, se declaró la Extinción de la Pena por el cumplimiento de la condena al Penado FREDDY RAFAEL MAVARE TORRES, habiendo finalizado la pena impuesta y se le libró la correspondiente Boleta de Libertad Plena.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano FREDDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena definitiva a imponer al ciudadano FREDDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ quedaría en su término medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN . Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. Yoly Méndez, y en consecuencia, se acuerda revisar la pena impuesta al ciudadano FREDDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, quien deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Titular y Presidente,


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Dr. Gabriel Ernesto España Dr. José Rafael Guillen
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas



ASUNTO: KP01-R-2006-000091
GEEG/a.c.