REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006.
Años: 196º y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO : KP01-O-2006-000117
ACCIONANTES: Jeimmy Chacon Alfonso Y Ligiabel Freitez
PRESUNTO
AGRAVIADO: JORGE TOMAS ACEVEDO HERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 en RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 244 del C.O.P.P. en el asunto N° KP01-O-2006-000117.



AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial, en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por lo que denuncia violación a las garantías constitucionales del Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Julio del 2006, los Abogados JEIMMY CHACÓN Y LIGIABEL FREITEZ SULBARÁN, en su condición de Defensoras del ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, quien tiene cualidad de penado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-680, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta OMISIÓN al no fundamentar dentro del lapso “Apertura a Juicio” de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo del 2006, violándose, según el accionante, los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Junio de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la supuesta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal por la presunta OMISIÓN al no fundamentar dentro del lapso “Apertura a Juicio” de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo del 2006, violándose, según el accionante, los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADAS: JEIMMI CHACON ALFONSO y LIGIABEL FREITES SULBARAN en representación del ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, interpusieron escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 26 Junio del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“……Nosotras, JEIMMY CHACON ALFONSO Y LIGIABEL FREITEZ SULBARAN abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 92.016 y 113.893.../... con el Carácter de Defensoras del Ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNÁNDEZ,.../... es por lo que acudimos para interponer FORMALMENTE una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA,.../... a cargo de la Juez Dra. WENDY CAROLINA AGUAJE PÉREZ, Todo lo cual lo hacemos por cuanto nuestro defendido ha sido agraviado con omisiones ejecutadas por la QUERELLADA en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los a artículos 26, 27, 49, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, todo lo cual se formaliza con base a los hechos y derechos que a continuación se desarrollan:

CAPITULO PRIMERO
(I)
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestro defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana), cumpliendo Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en fecha 21 de Enero del 2006, como consecuencia de a celebración de la Audiencia, por solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio, a los fines de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de nuestro defendido JJORGE TOMAS ACEVEDO HERNADEZ, por la presunta comisión de los Delitos, Asaltos a unidad a Transporte Publico, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 357, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto y criterio del Tribunal de la 1ra Instancia, se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 28 al 31.
El día 31 de Enero del corriente, nuestro defendido nos designa mediante escrito, como sus abogadas defensoras; el 01 de febrero solicitamos al Juez de control, seamos juramentadas, todo de conformidad con los artículos 125 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 32 al 34.
En fecha 13 de febrero, la representante de la Vindicta Pública, presenta escrito solicitando Prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, con fundamento al artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 37. riela al folio 39, del prenombrado expediente, Auto emanado del Tribunal de Control acordando la Audiencia Oral, para proveer de esta solicitud fiscal.
Se celebra la Audiencia fijada, el 14 febrero del presente año, juramentándonos el Tribunal y procediendo la Juez, a otorgar la prorroga de 15 días, venciéndose el lapso para presentar el acto conclusivo el día 07 de marzo de 2006. Folios 32 al 34.
Siendo así las cosas el 03 de Marzo, el Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra de nuestro patrocinado, por los delitos tipificados en los artículos 357, 470 y 277 de código Penal, Asalto a Unidad a Transporte publico, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de fuego, solicitando su enjuiciamiento, que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, como que se mantuviera la medida de coerción impuesta por el Tribunal al imputado de autos. Folios 47 al 57.
El 2 de mayo, esta defensa advierte al Tribunal mediante diligencia y solicita de conformidad con el Artículo. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que la Fiscalia del Ministerio Publico, había presentando el acto conclusivo el día 03 de Marzo del 2006. Folio 65. Finalmente el Tribunal fija para el día 30 de Mayo de 2006, AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 10:00 AM.
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia referida, es diferida por mandato del Juzgado para realizarse a las 2:30 de la tarde del mismo día, acto que se celebró y en cual la Vindicta Publica pidió la admisión de la acusación en todas sus partes, ofreció las pruebas necesarias y solicitó el Enjuiciamiento de nuestro representado, manteniendo la medida privativa impuesta; por esta parte la Defensa Privada, solicito con fundamento en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, modificará Provisionalmente las calificaciones formalizadas por la Fiscalia (Asalto a Unidad a Transporte Publico, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte Ilícito de Armas de fuego) el ofrecimiento de nuestras pruebas y fuese revisada la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, Y SE LE OTORGA POR PARTE DEL MISMO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, el Tribunal oídas las exposiciones de las partes decidió, con fundamento a ellas y acordó: Se niega el cambio de calificación, se admite la acusación, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, se acuerda la apertura a Juicio y se mantiene la Medida privativa de Libertad. Fundamentado por Auto Separado.
En conclusión puede indicarse que el hecho mediante el cual la QUERELLADA materializó la omisión para infringir la situación jurídica de nuestro patrocinado consistió en no fundamentar dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal, articulo 177 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “Omissis....En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los (3) tres días siguientes” e insistiendo en tal omisión, pues hasta la fecha, no lo ha hecho, obstaculizando con el Retardo Procesal incurrido en que a nuestro defendido, pueda realizársele un juicio Oral y Publico en los lapsos establecidos en la norma, manteniéndose en la incertidumbre de no saber cuando se realizará su audiencia de juicio, y mucho más intrigante sin saber las resultas del mismo, pues para nadie es un secreto que el riesgo sobre a integridad de vida que se corre en un centro penitenciario es el máximo.
LA QUERELLADA DEBE ENTONCES MEDIANTE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SER NEUTRALIZADA EN SU PERNICIOSA OMISIÓN, CONDENÁNDOLA A RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FIN DE QUE SE PRONUNCIE Y FUNDAMENTE POR ESCRITO EL “AUTO A APERTURTURA A JUICIO”, DE CONFORMIDAD CON LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LO CUAL ESTE MISMO INSTRUMENTO LEGAL INDICA QUE EL PALZO PARA DECIDIR ES DE 3 DÍAS A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 177, Y SIENDO QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE EFECTUO EL DIA 30 DE MAYO DE 2006 Y A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA ACCION DE AMPARO HAN TRANSCURRIDO, ES POR LO QUE DEBE ORDENAR ESTA CORTE DE APELACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUMPLIR ESTRICTAMENTE CON LOS LAPSOS PROCESALES PREVISTOS EN ESTA NORMA ADJETIVA.


CAPITULO SEGUNDO
(II)
FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS
DEL DERECHO Y LA GARANTIA VIOLADAS
Los hechos narrados constituyen supuestos típicos de violación de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos venezolanos, por lo tanto denunciamos derechos y garantías constitucionales consagrados en: Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.../... Artículo. 49 CRBV,.../...Articulo 257 CRBV..../...
EN CUANTO AL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todo y cada uno de los planteamientos expuestos formalmente invocamos como fundamento jurídico de legitimación que proviene del articulo 27 de CRVB en concordancia con el articulo 13 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales. Articulo 27 CBVR,.../... Articulo 13 Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales,.../...
SE TRATA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR RETARDO PROCESAL CON SILACIONES INDEBIDAS EN ESTE SUPUESTO CASO QUE ESTE TRIBUNAL NO FUNDAMENTA LA DESICIÓN POR ENDE NO SE FIJA UNA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, DEJANDO COMO CONSECUENCIA QUE NUESTRO DEFENDIDO SE ENCUENTRE RECLUIDO Y CON LA INCERTIDUMBRE DE SABER CUANDO SALDRÁ DE ESTE RECINTO (URIBANA), VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE UNO DE LOS DERECHOS MÁS PRECIADOS DEL SER HUMANO, EL DERECHO A LA LIBERTAD.
Es por ello que con el objeto de hacer valer los derechos e intereses establecidos en el articulo 1,2,3 y 13 de la Ley de Orgánica de Derechos y Garantías constitucionales y dado a que no existe otra vía judicial ordinaria o medio procesal idóneo y eficaz para la protección de los derechos y garantías constitucionales acudimos ante su competente autoridad para hacer velar sus derechos y obtener la tutela efectiva de los mimo.,.../...
CAPITULO TERCERO
(III)
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos, el derecho denunciado violado las pruebas producida solicitamos formalmente sea tramitado sustanciado y se DECLARE CON LUGAR EL LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS previstos en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 en contra de la QUERELLADA, Tribunal de Primera Instancia Octava en funciones de Control, a cargo de la juez, Dra. Wendy Carolina Aguaje Pérez y en consecuencia ordene se fundamente por escrito EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Junio del 2006, acuerda oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe en relación a la publicación del auto motivado derivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo del 2006, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2006-00680 seguida al ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNÁNDEZ y el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 30 de Junio de 2006, se recibe oficio N° 8908/06 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Control N° 8 de este Circuito Judicial, dando contestación a lo requerido por esta Alzada, y entre otras cosas, informa lo siguiente:

“…..a lo fines de dar respuesta a la solicitud planteada, le informo que este Tribunal en fecha 29 de junio 2006 realizó la publicación del auto motivado correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2006-00680; asimismo actualmente el citado expediente no se encuentra en este Juzgadota(sic) ya que fue remitido en esta misma fecha al departamento de itineración para su correspondiente distribución al tribunal de juicio que corresponda….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya fue emitido pronunciamiento en relación a la petición interpuesta por las Defensoras Privadas Abogadas. JEIMMI CHACON ALFONSO y LIGIABEL FREITES SULBARAN a favor de su defendido ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, pronunciamiento sobre el cual versa esta pretensión, y que fue emitido en fecha 29 de Junio del 2006 por el presunto Tribunal Agraviante y enviado al Tribunal de Juicio el día 11 de Julio del 2006.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio del presente año, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por las Defensoras Privadas Abogadas.
JEIMMI CHACON ALFONSO y LIGIABEL FREITES SULBARAN, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006, por las Abogadas. JEIMMI CHACON ALFONSO y LIGIABEL FREITES SULBARAN, Defensoras del ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2006-000680, contra el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta OMISIÓN al no fundamentar dentro del lapso “Apertura a Juicio” de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo del 2006, violándose, según el accionante, los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
:



GE/O-2006-00117/a.c