REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-00276
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000462

PONENTE: DR. GABRIEL E. ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abg. Deudelis Pastora Benite R. y Eblin Mariela Atencio, en su carácter de Defensoras del ciudadano NANCY COROMOTO ALVARADO.
RECURRIDO: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. Jorge Querales.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 11°
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionada en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321, segundo aparte, del Código Penal Vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a su defendida a la pena de Veintiún (21) años de Prisión.



Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 21 de Julio del 2005 el Juicio seguido en contra de la ciudadana NANCY ALVARADO TORRES por la comisión de los delitos de PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionada en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321, segundo aparte, del Código Penal Vigente.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADA, la ciudadana NANCY ALVARADO TORRES, a cumplir la Pena Veintiún (21) años de Prisión, por la comisión de los delitos de PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionada en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321, segundo aparte, del Código Penal Vigente, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 14 de Noviembre del 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 04-08-2005, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quod ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS (2) PIEZAS con DOSCIENTOS NOVENTA (290) FOLIOS UTILES.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Noviembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 07 de Junio de 2005, el Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abg. Gabriel Ernesto España Guillen, se AVOCO al conocimiento del presente Recurso.

En fecha 13 de junio del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 26 de Junio del 2006, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se materializó la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Junio del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia de los recurrentes, Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Atencio, la sentenciada Nancy Coromoto Alvarado Torres, no compareciendo el Fiscal 11° Del Ministerio Público pese haber sido notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Recurrente, Abg. Deudelis Benite:

“Manifiesta que ratifica el Recurso de Apelación, presentado en fecha 04-08-05, manifestando que el presente recurso es contra la sentencia de fecha 21-07-05 dictada por el tribunal de juicio N° 5 a cargo del Juez Jorge Querales, en la cual condenan a su defendida Nancy Coromoto Alvarado a cumplir la pena de 21 años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(derogada) y Falsa Atestación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y artículo 321 segundo aparte del código penal…” Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas: que la sentencia no hace mención de ciertas pruebas, como experticia de barrida de dedos que fue debatida en el juicio, la sentencia valora prueba dactilar que no fue ratificada en juicio, no se susbsume al escrito de acusación, violándose así los artículos 363 y el 364 por cuanto no se expresan los motivos del juez que lo llevaron a determinar la culpabilidad de su defendida, la sentencia no cumple con los criterios establecidos por el más alto Tribunal de la República, solicita sea declarado con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y público.


La penada NANCY COROMOTO ALVARADO TORRES:
“….No deseo declarar, la decisión queda en sus manos…”


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Fiscal del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra expuso:
“…Que la ciudadana Margarita Coromoto Mujica, su verdadero nombre es Nancy Coromoto Alvarado Torres, manteniendo así la acusación de los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas delitos sancionados en el artículo 34 en concordancia de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y artículo 321 segundo aparte del Código penal como lo es el delito de falsa atestación de identidad…/….…Con la declaración de la defensora quien expuso:”….La experticia dactiloscopia (sic) que se realizo por ultima vez la cual consta en el presente asunto se puede notar la verdadera identidad de su defendida, asimismo que la calificación del delito en materia de Droga no puede ser Ocultamiento por la cantidad de Droga que se le incautó a su defendida, solicitando así una solución de los cargos a la ciudadana Nancy Alvarado..”, en relación a al experticia decadatilar, con la declaración de Acusada Nancy Coromoto Alvarado Torres, quien expuso:”:..Nunca me he cambiado mi nombre y muchos menos de Margarita,. Yo siempre me he llamado como Nancy Coromoto Alvarado, yo jamás he llevado droga al penal, yo soy consumidora más no distribuyo, dure 11 años presa…”Con la declaración de la testigo Yamilet Coromoto Cánsales, quien expuso:_”..:Que el dia de los hechos se encontraba en la cola para visitar a un amigo que se encontraba en el centro penitenciario de Uribana (recluido) de nombre Carlos Molledo.. Había un guardia que siempre nos gritaba para que nos metiéramos a la cola, luego nos requisan ella (Acusada) venia delante de mi, me revisa…/…..y luego a Nancy (Acusada) le encontraron una bolsa con un pañuelo rosado pero no se que tenia…/…” Con la declaración de la testigo la misma fue conteste en afirmar el lugar, día, hora y fecha en que ocurrieron los hechos…/….con la declaración del experto Julio cesar Rodríguez Bautista, …./….quien expuso:”…En la experticia realizada a una bola de harina se consiguió la Marihuana la cual pesaba 30 gramos de peso bruto y la experticia realizada al pañuelo resulto positivo en marihuana...”tal declaración se corresponde con la prueba documental N° 9700127472 de fecha 30 de Mayo del 2003, realizada a una toalla de forma rectangular de 27.5 centímetros de largo con 20, 4 centímetros de ancho confeccionada con fibras naturales y sintéticas en colores blanco y rosado, al practicársele la experticia de barrido con los químicos empleados se llego a la conclusión en la muestra suministrada se determino la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), con las presentes pruebas se establecen suficientes elementos de convicción para estimar que la sustancia incautada en la pieza conocida como pañuelo resulto ser MARIHUANA, de igual forma la misma se encontraba según la peritación N° 97000566196 de fecha 08 de Abril del 2003, el reconocimiento legal de los objetos incautados, los cuales se encontraban en una bolsa de material sintético color blanco, con bordes de color negro y una figura de color amarillo(piolin)…../….Con las pruebas documentales señaladas, se determino en sus dichos por el ciudadano Giovanni José Linarez Vizcaya, que el dia 06 de Abril del 2003 encontrándose en el área de comida, consiguió a la acusada Nancy Coromoto en una actitud sospechosa solicitándole que abriera el bolso blanco o la bolsa blanca siendo el testigo la ciudadana Yamileth Coromoto Cánsales…/….siendo testigo la ciudadana Maria Alejandra Mendoza, a la pregunta de este Juzgador el mismo señalo que la bandana y la droga con un teipe negro, tal aseveración se corresponde con el acta levantada como prueba documental, determinándose en la misma, la actuación por parte del funcionario de la guardia nacional y corresponde a lo declarado en el presente juicio, así mismo a la cadena de custodia a los efectos incautando, donde se determinó con las experticias realizadas, la responsabilidad penal de la acusada Nancy Coromoto Alvarado, con la declaración de la ciudadana Carmen escobar Alvarado, funcionaria del centro penitenciario de uribana quien en sus dichos expuso:”…El procedimiento empleado para realizar la requisa así mismo que escuchó el día fecha y hora de los hechos de la detención de una persona por droga e identificándola de Nancy, siendo aprendida(sic) cuando le estaban requisando la comida..”…./…..Con la declaración de la ciudadana Maria Alejandra Mendoza…./……fue testigo del procedimiento realizado por el funcionario de la Gandia Nacional antes señalado que la misma vio, cuando el guardia saco la bolsa propiedad de la acusada así mismo vio al bandana con teipe saco la bolsa propiedad de la acusada asimismo vio la bandana con teipe y luego afirmo el acta…./…….por otra parte señala que vio la bolsa que cargaba el Guardia y señalo en la sala de audiencia a la acusada como ser la persona que le consiguieron la droga así mismo el pañuelo rosado y blanco..” Con tal afirmación se concluye que la acusada Nancy Coromoto tal como se desprende y quedó demostrado de la acervo(sic) probatorio el cual fue señalado por este Juzgador que efectivamente se demostró en el presente juicio oral y Público que la ciudadana Nancy Coromoto Alvarado Torres el 05 de abril del 2003 al ser requisada por el funcionario de la Guardia Nacional en el centro penitenciario de uribana, en el área de revisión de visitantes, Giovanni Vizcaya le fue incautada en una bolsa de color blanco y negro con las características antes identificadas una sustancia conocida como marihuana.
Por otra parte con la prueba documental numero 9700056458 de fecha 8 de Mayo del 2993(sic) suscrita por el Tsu. Rogelio Yépez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas…/….quedó demostrado la conducta predelictual de la Acusada Nancy coromoto Alvarado. En relación a la prueba dactilar practicado a dicha Acusada según N° 9700056 se determinó según información…/……que dicha ciudadana presenta los registros policiales a nombre de Alvarado torres Nancy Coromoto…./…..igualmente se determinó en el estudio dactilar que en varios de estos registros usurpo la identidad de: Mujica Margarita Coromoto…/….quedando así demostrado el delito de Falsa Atestación de identidad previsto en el artículo segundo aparte 321 del Código Penal….”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. JORGE QUERALES.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se ejerce porque el fallo recurrido evidentemente viola LE ARTICULO 452, ORIDNAL SEGUNDO (2) del C.O.P.P. EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 363 del C.O.P.P.
…./……A Juicio de las infrascritas, el juez a-quo incurrió en la vicio procesal por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida observa:
Que se hace mención de algunas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto nada se dice sobre la prueba toxicológica y la de barridos de dedos…/…..
No encaja sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación, por cuanto la acusación señala…/…..intitulada como Enunciación de los hechos y Circunstancias que se han sido objeto de juicio), que la acusada se identificó en la audiencia de presentación con el nombre de Margarita Coromoto Mujica.
las deposiciones de los testigos existe una contradicción en la narración de Los hechos, que no concuerdan con los hechos denunciados en el escrito de acusación…./….
No hubo pronunciamiento a la solicitud realizada por ésta defensa en el juicio oral y público y en el escrito de contestación…/….
No existe la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
No señala que formula se utilizó para calcular la pena impuesta…../……. EN CONCLUSION: PUEDE INDICARSE QUE EXISTE UINA CONTRADICCION EN LA DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, REFERENTE A LA BOLSA QUE CARGABA LA ACUSADA PUES EL GUARDIA ENCOTNRO LA BOLSA EN EL PISO JUNTO A OTRAS BOLSAS SIMILARES, DIFICIL DE DIENTIFICAR DE QUIEN PERTENECIA ÑA BOLSA QUE CONTENIA EL PAQUETE CONTENTIVO DE DROGA difícil de identificar por cuanto pertenecían a varias personas que al igual que nuestra defendida cumplían con las normas interna del centro penitenciario uribana para acceder a esta…./…..PETITORIO: solicitamos se declare con lugar la Apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley….”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Deudelis Pastora Benite R. y Eblin Mariella Atencio Mejias, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
Primera Denuncia:
Fundamenta la misma en el ordinal 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, en virtud de que el Tribunal de juicio en la valoración de las pruebas obvió las experticias toxicológicas y de barrido de dedos, es decir, que el Tribunal de juicio no analizó ni confrontó todas las pruebas incorporadas en el juicio oral y público.

En este orden de ideas esta alzada verifica que en el acta de debate que riela a los folios 252 al 267 de la causa se dejó constancia que en fecha 12 de julio del 2005 se acordó en el desarrollo del juicio la incorporación de las pruebas documentales, no obstante a esto del contenido de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal de juicio no valora ni menciona la experticia Toxicológica N° 9700-127-470 que fue ofrecida por la representación fiscal en su acusación como prueba y admitida por el Tribunal de Control.

Verificando tal circunstancia en la sentencia apelada, es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio. Así se decide.

En tal sentido el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal impone al juzgador señalar en una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo necesario para exponer sus fundamentos de hechos una valoración de todos los elementos probatorios aportados en el juicio, valoración esta que debe ser apreciada conforme lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observando esta alzada que la sentencia impugnada no valoró todas las pruebas aportadas en el juicio seguido a la ciudadana Nancy Coromoto Alvarado como loes la prueba toxicológica; esta adolece del vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación, lo que traería como consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, no entra a conocer de los otros vicios denunciados en virtud de que de ser declarados con lugar producirían el mismo efecto, cual es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y es por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE
En razón de todos los argumentos anteriormente expresados, éste Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 21 de julio del 2005, en el Juicio seguido en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FALTA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionada en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321, segundo aparte, del Código Penal Vigente. Queda REVOCADA la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día Veintiuno (21) de Julio del 2005, en el Juicio seguido contra la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FALTA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionada en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321, segundo aparte, del Código Penal Vigente, donde se había condenado al mismo.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Julio del 2005, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que por Distribución del Sistema Informático le corresponda conocer.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




GEEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-000276