REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 11 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147º


ASUNTO: KP01-R-2006-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011383

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

De las partes:
Recurrente: Abg. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOLANDA DEL CARMEN CALLES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal en referencia el día 21 de Diciembre de 2005.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO: RAMÓN PÉREZ LINAREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YOLANDA DEL CARMEN CALLES, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre que declaro la negativa de entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS: IBK-925 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300375, SERIAL DE MOTOR: ZEV300357, y el cual encuadra dentro del supuesto a que se contrae el numeral 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Junio de 2006, y en esta misma fecha se procedió a designar como Magistrado Ponente al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2005-011383 interviene como Apoderado Judicial, el ABOGADO RAMÓN PÉREZ LINAREZ quien asiste en este acto a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CALLES.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


Corre inserta en autos constancia emanada del Tribunal Octavo de Control de fecha 15 de Junio de 2006, la cual expresa que desde el día 20-03-06, día siguiente al que quedo notificado la recurrente Yolanda del Carmen Calles (a través de escrito presentado al folio 67), de la decisión dictada por este ese Tribunal de control en fecha 21-12-05, hasta el 06-02-06 fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 08-02-06 y desde el 26-05-06 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 4º del Ministerio Publico hasta el día 30-05-060 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el articulo 449 ejusdem, sin que hiciera uso del derecho que le confiere la citada norma legal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……denuncio la violación del articulo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ARTICULO 10. Entrega de Vehículos Recuperados: Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El Jefe de delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código orgánico procesal penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la AUDIENCIA en el cual decidirá a quien devolver el vehiculo automotor. Dicha Audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud…”
Para la decisión en la cual se niega la entrega del vehículo no se celebró dicha audiencia que señala el artículo anterior.
“ARTICULO 311.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante l(sic) juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…
Según el Doctor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en las páginas 334 y 33, señala:…./……../………./…………/…………./
CAPTIULO II:
De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to. Del Código orgánico procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍULO 118 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran la protección efectiva y reparación del daño causado a la victima.
Considera la parte apelante que tanto el Juez de Control como (sic) Fiscalía al negar la entrega del vehiculo auspician o ejercen otros daños sobre la victima, ya que la misma antes de esta decisión sufrió y sufrirá los siguientes daños:
Es ESTAFADA por quien le vende el vehiculo en malas condiciones, engañándolo y a quien le compra de buena fé, sufre un daño económico sin la opción de ejercer una acción civil.
El maltrato por parte de los funcionarios del orden público que lo despojan del vehículo, aunado al ruleteo de los cueros policiales hasta que llega la Fiscalia organismo de la entrega, aunado al retardo que se da de enviar el expediente dos meses después de la solicitud de la Juez de Control. Guante este lapso se consume con el transcurrir de los días un pago para el estacionamiento de La Concordia y el vehículo se deteriora causándole a la victima un daño psicológico y otro económico.
”Por último, después de cierto tiempo será demandado por cobro de bolívares por el estacionamiento de la Concordia (otro daño), quien al final se quedará con el vehículo por sentencia firme y lo REMATARA adjudicándoselo a un tercero adquiriente del remate(último daño), con la venia del Fiscal y la Juez de Control que se lo entregaran en depósito. La presente solicitud tiene por objeto evitar estos daños y consagra el principio de igualdad puesto que como es bien sabido por ustedes existen muchos carros como éste, con problemas y han sido entregados por los Fiscales y los jueces. CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to. Del Código orgánico Procesal penal DENUNCIO LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 788 y 794 del Código Civil.
El honorable Juez utiliza como uno de sus fundamentos para negar la petición, el ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE relativo a la figura de la propiedad solo a quien figure en el registro nacional de vehículos, sin tener en consideración otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión y la POSESION consagrados en el Código Civil Venezolano. Es un error considerar sólo este elemento ya que existen muchos vehículos con documentos de propiedad autenticados sin haberse inscrito o haber hecho el traspaso en el SETRA.
Por otro lado existe un criterio de que estos carros no existen jurídicamente, pero debemos recordar que según el artículo 531 del Código Civil, los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior (el carro como cuerpo tangible existe, por lo tanto es un bien mueble).
Los jueces están obligados a proteger el principio “posesio vale titulo” consagrado en el artículo 794 del Código Civil y el 788 ejusdem. De aquí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en lo eriales(sic) que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe y NO PUEDEN LOS JUECES PENALES COHONESTAR O CONVALIDAR EL DESPOJO DE UN BIEN O VEHÍCULO A UN CIUDADANO POR LOS ORGANOS DE POLICIA O PARTICULARES, CUANDO NO EXISTIA UN PROCESO PENAL CONCRETO QUE TENGA COMO OBJETO LA DISPUTA DEL BIEN O VEHICULO EN Cuestión, POR LO CUAL CONSIDERAN LOS SOLICITANTES QUE EN PROTECCIÓN A LA VICTIMA, DEBIERA SER ENTREGDO EN DEPÓSITO A LA MISMA, HASTA QUE SE DETERMINE LA DISPUTA DEL BIEN EN UN PROCESO ESPECIFICO……/…….Esta solicitud la realizo a los fines que me interesan y en la oportunidad de evitar que la detención del referido vehículo le ocasiones a mi mandante daños materiales que por concepto de pago de estacionamiento, en forma innecesaria y evitar que el vehículo sea rematado por deudas de estacionamiento, lo cual está ocurriendo frecuentemente, ya que es la vía que toman los dueños de estacionamiento para cobrar legalmente cundo el vehículo tiene cierto tiempo retenido por estos estacionamientos.
Por todas esta razones solicito, que previa las formalidades ME SEA ENTREGADO EL VEHICULO IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE N° P-2005-011283, propiedad de mi asistida, aunque sea como DEPOSITARIO, obligándolo a presentarlo al tribunal las veces que considere necesario.
CAPITULO IV.
En el presente asunto mi asistida es la única solicitante y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial. Con esta decisión se crea una inseguridad jurídica, por cuantos e causa un grave daño a un particular (victima) del presente sistema…./….con la entrega del vehículo a mi asistida en calidad de depósito se protegen los derechos constitucionales y fundamentales de la victima, razón por la cual solicito la entrega del mismo…”
(Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 21 de diciembre del 2005, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…...Este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, clase automóvil; marca chevrolet; modelo century; año 1984, tipo sedan; color blanco; placas IBK-925, serial de carrocería 4H19ZEV300357, serial de motor ZEV300357; uso particular, solicitado por la ciudadana Yolanda del Carmen Calles. Remitanse las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores….”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio5 copia fotostática del documento compra-venta, en donde la ciudadana GARCIA EDEIMA DIANORA RINCON vende el vehículo objeto de la presente apelación a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CALLES. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaria Publica del Municipio Siquisique del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo el N° 465, Tomo X de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 17, Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario TSU. JUAN VICENTE GORI, adscrito a la Brigada de búsqueda y recuperación de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…especifícamele por la autopista Lara-Falcón a la altura de la población de Santa Inés Estado Lara, cuando avistamos a un vehículo marca Chevrolet modelo century, tipo sedan color blanco y con las matriculas IBK-975 el cual llamó la atención de la comisión por lo que le indicó al conductor que se detuviera…….seguidamente…./…. al experticiar se procedió a la retención del referido automotor el cual

• Consta al folio 4, experticia Legal o Reactivación de Seriales de fecha 25 de febrero del 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: PRIMERO: La Chapa identificadora de Carrocería: donde se lee la cifra 4H19ZEV3000357 se encuentra FALSA; SEGUNDO: Se procedió a verificar el serial de seguridad denominado FCO ubicado en el frontal parte superior donde se lee la cifra 199 Serial de Motor: FALSO mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logró obtener el serial original. TERCERO: El serial del motor se encuentra DEVASTADO. CONCLUSION:01. Chapa identificara de la carrocería FALSA.2.Chapa de seguridad denominada Body FALSA.03.Serial de seguridad denominada FCO 199 es FALSO mediante la aplicación de los reactivos acido nitrico y fry nos e logro obtener el serial original.4.04El serial del motor se encuentra DEVASTADO.


• Corre inserta en folio 38, Experticia de Reconocimiento, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando regional Nro. 4, División de Investigaciones Penales, la cual concluye, que Las claves Criptográficas de código de barras, código de puntos, numero de autorización y número de registro del Certificado de Registro de vehiculo Nro. 4H19ZEV300357-2-1 a nombre de la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA, titular de la cédula d de identidad Nro. V-9.494.817, determinándose de que el mismo cumple con las claves y códigos de seguridad creadas y utilizados por el SETRA para este tipo de documento.
• Por otra parte el certificado de registro de Vehículo Nro. 4H19ZEV300357-2-1 a Nombre de la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.494.817, fue sometido a la prueba de la Lámpara Word o Lámpara de luz Ultravioleta donde se pudo observar que CUMPLE con los sellos y fibras de seguridad utilizados para este tipo de documento.
• CONCLUSIONES:
• El certificado de Registro de vehiculo Nro. 4H19ZEV300357-2-1, CUMPLE con las claves y códigos de seguridad creadas y utilizados por el SETRA.
• Que el papel utilizado para la emisión del certificado de registro de vehículo Nro. 4H19ZEV300357-2-1, ES AUTENTICO.
• Que el certificado de Registro de vehiculo Nro. 4H19ZEV300357-2-1, ES AUTENTICO.


Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara e igualmente por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, los seriales del vehículo solicitado por la ciudadana Yolanda del Carmen Calles, difieren de los utilizados por la planta ensambladora; asimismo se evidencia de tal experticia de reconocimiento, que el serial F.C.O. (Factory Car Orden):199 inserta al folio 31 del presente asunto, no coinciden con las características señaladas en el documento de traspaso de fecha 20 de noviembre del 2003 asi como tampoco con los señaladas en el certificado de registro de Vehículo Nº 854090, no existiendo la certeza de que se trate del mismo vehiculo solicitado por la recurrente de autos.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CALLES, como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CALLES asistida por el ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: clase automóvil; marca chevrolet; modelo century; año 1984, tipo sedan; color blanco; placas IBK-925, serial de carrocería 4H19ZEV300357, serial de motor ZEV300357; uso particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.
CUARTO: no se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,


Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. RAFAEL GUILLEN Dr. GABRIEL ESPAÑA

La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS

GEEEG/KP01-R-2006/058a.c.