REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR ORLANDO PULIDO PAREDES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO Y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.313 y 98.250, respectivamente, defensores del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNI JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.435.895, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, en la cual CONDENÒ a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en calidad de autor por el delito de INSUBORDINACION POR VIA DE HECHO, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem. Esta Corte Marcial a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación observa: Que el recurso de apelación, así como la contestación del Ministerio Público Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, por lo que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida por la defensa como lo es EL REGISTRO GRABADO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, esta Corte de Apelaciones, la declara INADMISIBLE, por cuanto en el escrito de interposición no señala de manera precisa lo que se pretende probar, conforme al último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem, así como el traslado del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNI JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.895, a esta Corte Marcial para el día y hora en que se fije la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº 294-06, al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Causa Nº CJPM-CM-048-06
OPP/va.