Ponente: Magistrado Presidente Accidental de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.725, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de junio de dos mil seis, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano antes identificado, de poder iniciar los tramites legales para obtener el divorcio de la ciudadana MARÍA CORINA MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.979.718.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en la Séptima Avenida de Altamira, entre Séptima y Octava transversal, Edificio Altavista, Planta baja, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 36.725, con domicilio procesal en la Calle Géminis, Quinta “Callearriba”, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de junio de dos mil seis, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS, VISTA DICHA SOLICITUD LA DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el referido penado tiene como pena accesoria la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, por lo tanto no podrá iniciar ningún trámite, hasta tanto no culmine la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) días de prisión, esto es, hasta el día 18 de Noviembre de 2006. ASI SE DECIDE…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, interpuso Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de junio de dos mil seis, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada, fundamentándolo en los artículos 435, 436, 448 y el numeral 5º del 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que el punto específico impugnado es: la declaratoria sin lugar de la ya referida solicitud presentada por mi defendido ante este Tribunal, que constituye una lesión de los Derechos Humanos y de los Derechos Constitucionales del General de Brigada (EJ) en situación de retiro Ovidio Jesús Poggioli Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, lesiones que fundamento en los siguientes capítulos: Primero: LA SOLICITUD REALIZADA POR EL GENERAL DE BRIGADA (EJ) EN SITUACIÓN DE RETIRO OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. La defensa presentó ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias la siguiente solicitud: “...Cumpliendo expresas instrucciones de mi defendido, solicito al Tribunal autorización para que de conformidad con la ley y en el ejercicio de sus derechos fundamentales de naturaleza privada, mi defendido inicie los tramites legales correspondientes para obtener el divorcio de la ciudadana María Corina Mayora Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.979.718, de quien se encuentra separada de hecho desde hace varios años...” El Tribunal declaró sin lugar la anterior solicitud: “...en virtud de que el referido penado tiene como pena accesoria la interdicción civil por el tiempo que dure la pena, por lo tanto no podrá iniciar ningún tramite, hasta tanto no culmine la pena impuesta de dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, esto es hasta el día 18 de noviembre de 2.006. ASÍ SE DECIDE...” Esta defensa señala que si el Tribunal Ejecutor de Sentencias, considera que la pena impuesta a mi defendido es de prisión, resulta totalmente ilegal que ejecute una pena accesoria de otra principal de prisión que no tiene como pena accesoria la interdicción civil, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; como sería el caso de la accesoria interdicción civil, de la principal: PRISIÓN. Efectivamente la pena principal impuesta por el Tribunal de Juicio a mi defendido fue de PRESIDIO, la cual si contempla de conformidad con el artículo 406 ejusdem la pena accesoria de interdicción civil durante el tiempo de la pena. Segundo: EL SILENCIO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR EN RELACIÓN CON EL SIGNIFICADO DE LA INTERDICCIÓN CIVIL, LA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23. Nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, explica el significado de las penas accesorias de: degradación, anulación de clases, expulsión, separación del servicio activo; pero no explica el significado y los efectos de la interdicción civil. El artículo 23 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “...La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesorias de la de presidio. Sus efectos son privar la reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil Venezolano respectivo de los que se hallan en interdicción...” Evidentemente el derecho que tiene un ciudadano de divorciarse, no está contemplado en la norma contenida en el artículo 23 del Código Penal Venezolano, formando parte de los efectos de la interdicción civil. Por otra parte el Tribunal Ejecutor de Sentencias, pretende ejecutar una pena accesoria que no ordenó específicamente el Tribunal de Juicio, y como ya quedo explicado tampoco se encuentra establecido en la ley como pena accesoria. Tercero: LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE SENTENCIAS SOBRE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO. Es evidente que el Tribunal Ejecutor de Sentencias, al realizar una indebida aplicación de la norma jurídica, para tomar la decisión errónea de lo que significan las instituciones jurídicas del Matrimonio y del Divorcio. Señala el profeso Titular de Derecho Civil F. López Herrera en su obra anotaciones Sobre Derecho de Familia, Editorial Avance 1.978, pág 160 y 161, que: “...(...) el Matrimonio es una figura del Derecho Familiar cuyo aspecto patrimonial es de orden totalmente secundario...(...) el matrimonio no puede nacer sin el consentimiento de las partes, pero una vez que ha surgido, dicho consentimiento es impotente para destruirlo. Por lo demás, la formación del matrimonio está sujeta a un extenso conjunto de requisitos que no se exigen ni tienen sentido en materia de contratos...”. La cita anterior, sirve para ilustrar el significado jurídico de la institución del matrimonio y para reforzar el alegato de esta defensa de que no puede deducirse por la vía de la interpretación que las instituciones jurídicas del derecho de familia: el matrimonio y el divorcio, puedan equipararse con los supuestos legales del artículo 23 del Código Penal Venezolano, es decir con la administración y disposición de los bienes (gananciales o propios), con la patria potestad, o con la autoridad marital. Cuarto: LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD. Sí analizamos la decisión impugnada, observamos que es violatoria de los siguientes preceptos constitucionales: Viola el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que dicha norma propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la justicia y la preeminencia de los derechos humanos. 1. Viola el numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. 2. Viola en numeral 1º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe los tratos inhumanos. 3. Viola el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la vida privada, e intimidad de todos los ciudadanos de la República. 4. Viola el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la LIBERTAD DE CONCIENCIA, y a manifestarla. En el caso que nos ocupa, la solicitud realizada por el General de Brigada (EJ) en situación de retiro Ovidio Jesús Poggioli Pérez, es consecuencia de un acto volitivo de su vida íntima, de su vida privada, en el cual manifiesta su libertad de conciencia. Esa libertad de conciencia, que le permite una modificación en su vida afectiva, que está estrechamente vinculada con su condición humana, en virtud de haber perdido él y su cónyuge lo que los romanos denominaban la “affectio maritales”, que es parte del aparato emocional del ser humano, y por lo tanto parte integrante de su intimidad y su vida privada. Quinto: LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDAS EN TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La decisión impugnada, viola adicionalmente los siguientes tratados internacionales: 1. Viola el artículo 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá Colombia 1948, Novena Conferencia Internacionales Americana, que establece que toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar. 2. Viola el nuecera 2º del artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), que prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o en la familia de las personas. 3. Viola los numerales 1 y2 del artículo 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establecen la protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el derecho interno y son de aplicación inmediata y directa por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. PETITORIO. Señalo como pruebas para ser remitidas a la Corte Marcial con la presente apelación de autos, en copia certificadas las siguientes: 1. Escrito presentado por la defensa, contentivo de la solicitud para realizar los trámites de divorcio ya referidos. 2. La decisión del Tribunal Ejecutor de Sentencias que resolvió la solicitud de fecha 6 de junio de 2.006. 3. La Boleta de Notificación firmada por el Abogado Rafael Ángel Terán Barroeta en fecha 8 de junio de 2.006. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, pido a la Corte Marcial de la República que conocerá la presente apelación, la admita, y la declare CON LUGAR, anule la decisión impugnada y autorice a mi defendido a iniciar los trámites para su divorcio de la ciudadana María Corina Mayorca Hernández, por la vía de la separación de cuerpos establecida en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas, en fecha veinte de junio de dos mil seis, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, exponiendo lo siguiente:

“…El recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del penado antes identificado a criterio de esta Representación Fiscal no es una de las decisiones recurribles que señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tratarse de un auto de mera sustanciación ser interpuesto el recurso de revocación por escrito fundado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación con el fin que el Tribunal que dictó sin lugar la solicitud examinara nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa que mediante auto de fecha seis de junio de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud de autorización para divorciarse presentada por el ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, señalando lo siguiente: “…por cuanto el ciudadano se encuentra sujeto a interdicción civil por el tiempo que dure la pena, por lo tanto no podrá iniciar ningún trámite, hasta tanto no culmine la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) días de prisión, esto es, hasta el día 18 de Noviembre de 2006…”.

El ciudadano abogado defensor RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, en relación a lo antes expuesto, ejerció recurso de apelación contra tal pronunciamiento.
Esta alzada, para decidir observa:

PRIMERO

Revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación en el que señaló: “…ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS, VISTA DICHA SOLICITUD LA DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el referido penado tiene como pena accesoria la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, por lo tanto no podrá iniciar ningún trámite, hasta tanto no culmine la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) días de prisión, esto es, hasta el día 18 de Noviembre de 2006. ASI SE DECIDE…”.

En el presente caso, el tribunal a quo, no motivó o no fundamentó tal pronunciamiento. En tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos que el auto de fecha seis de junio de dos mil seis, emitido por el referido tribunal, carece de motivación, siendo ésta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).

En el caso de autos, la resolución judicial que declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, evidentemente que el juez a quo violó lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por tanto observa esta Alzada, que el auto impugnado carece de motivación al señalar como único fundamento “…por cuanto el ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, se encuentra sujeto a interdicción civil…”. Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. El auto dictado el día seis de junio de dos mil seis, por el referido tribunal adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la a luz del artículo 173 del código adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.

En el auto de fecha seis de junio de dos mil seis, el tribunal se refiere al escrito presentado por el ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, en el que solicita autorización para divorciarse, señalando el Tribunal a quo que niega tal pedimento por cuanto el mencionado penado tiene como pena accesoria la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, por lo tanto no podrá hincar ningún trámite, hasta tanto no culmine la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, esto es hasta el día 18 de noviembre de 2006. De lo que se evidencia que nada de lo transcrito da cuenta de motivación, a no ser que esta consistiera solamente en referirse al escrito del peticionario y a la afirmación del tribunal de que lo revisó y que el ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, está sujeto a interdicción civil sin analizar los efectos, consecuencias o limitaciones que conlleva la interdicción civil, aplicada como pena accesoria a la de presidio. Una motivación basada tan solo en el escrito del solicitante no es ni puede ser motivación, especialmente si se trata de un escrito y de una petición que no fue objeto de contradicción por la defensa y de los demás sujetos procesales. Todo lo que sirve de fundamento al tribunal para decidir, es lo que “se desprende” del escrito del solicitante, no lo que se desprende o emana de los elementos de convicción que cursan a los autos. Léase el auto emanado del tribunal y se constatará que el Tribunal sólo se refiere al escrito presentado referente a la solicitud planteada por el defensor del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, pero en ningún momento motivó el por qué negó tal pedimento sino que indicó “… por interdicción civil”, sin más, lo que parece que jamás el Tribunal se planteó a modo de interrogante porque el solicitante no tiene razón, sin que nadie que lea la decisión, sea abogado o no, pueda saber que es lo que se desprende de la razón para negar tal pedimento, esta afirmación imprecisa ocasiona indefensión por inmotivación. Lo cierto es que por más que indaguemos acerca del por qué en cuanto fundamento de hecho y de derecho, nada se encuentra en el auto recurrido, no hay una pizca de análisis, de confrontación de diligencias o elemento de juicio que llevó a la Juez de Ejecución a la convicción de que la interdicción civil impide al accionante iniciar los trámites de su divorcio, por ello es imposible su control, máxime cuando no señala norma alguna ni sustantiva, ni adjetiva en la que soporta su auto. De lo que se desprende que no es una decisión jurídica. Al haber omitido el Tribunal explicar que significado tiene el haber señalado que el penado está sujeto a interdicción civil, violó el principio de que las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas y que, en consecuencia, lo que está fuera de ella no existe y ni las partes, ni la Alzada, ni los ciudadanos, están en el deber de acudir a mecanismos extra-sentencia para enterarse de las actas que sirven de fundamento al fallo. Nadie debe acudir a otro acto procesal para comprender el fallo y saber lo que dijo o quiso decir el Tribunal. Este principio lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente y lo mantiene el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre muchas sentencias de la Sala de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: “… toda decisión judicial debe bastarse por sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso. Esta otra estableció: “…que no hay necesidad de acudir al expediente para enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados…”.

Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Juzgado Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA el auto dictado por el tribunal a quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello estos sentenciadores consideran, que lo ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta del auto de fecha seis de junio de dos mil seis, emanado del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto el referido auto, se encuentra viciado, por ser manifiestamente infundado, toda vez, que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, al la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud formulada por OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ mediante auto infundado.

En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto de fecha catorce de Octubre de dos mil tres, emanado del Juzgado Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme encabezamiento del artículo 334 de la misma, anulando tanto el auto de fecha seis de junio de dos mil seis, como los actos consecutivos o dependientes del mismo, por considerar, como se dijo anteriormente, que viola los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 18, 12, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que lo remita a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal y emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de oficio, del auto de fecha seis de junio de dos mil seis, emanado del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, así como los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en la causa seguida al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.966, por el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a fin de que lo remita a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios señalados en este fallo.

Dada la nulidad del auto de fecha seis de junio de dos mil seis, emanado del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada considera absolutamente innecesario o inoficioso examinar el aspecto relativo al fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA. Por tanto, no tiene sentido hacer referencia a un aspecto que en nada incide sobre lo que así se resuelve.

Queda de esta manera, anulado el auto de fecha seis de junio de dos mil seis, emanado del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 293-06 y se libró Boleta de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-046-06
FRR/MRA