REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-M-2006-000098
Vista la demanda que antecede, interpuesta por EMILIO CARINGELLA RONCAL, venezolano; mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 4.985.725 y de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713 respectivamente y de este domicilio contra GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.961 y domiciliado en Tumeremo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto observa:
El cheque es un instrumento cambiario “a la vista” al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio.
En tal sentido, el Juzgador observa que el artículo 442 dice que la letra de cambio a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
El lapso para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un plazo vista, que es el mismo dentro del cual deben presentarse al cobro las libradas a la vista y, por ende, el mismo para presentar al cobro un cheque, es de seis meses contados desde su fecha, salvo que el librador haya estipulado un plazo mayor o uno menor, así lo dispone el artículo 431 del Código de Comercio.
La omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.
Las consideraciones precedentes vienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por EMILIO CARINGELLA; ahora bien, junto con su demanda no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado; a falta de tal documento la demanda no puede ser admitida desde luego que no existiendo otra manera de comprobar que el título valor fue presentado al cobro dentro del plazo de seis meses desde su fecha y visto que el cheque cuyo pago se demanda fue librado el 04 de junio de 2004 lo que significa que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio y el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque.
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, No admite la demanda incoada por EMILIO CARIGELLA RONCAL contra GUSTAVO PEREZ por haber operado la caducidad derivadas del cheque cuyo cobro se demanda y así lo decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000087
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