REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.873.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, VICTORIA LUISA MORA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 39.557, 26.711, 32.932 y 9.879 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, titular de la cédula de identidad N° 4.250.039, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS CRISTÓBAL RANGEL PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 11.328.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 0-1.973.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de cha 08 de diciembre de 2005, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que, desde el año 1987, su representado ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, que versa sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con N° 2, del Edificio “Morisa”, ubicado en la Calle los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,oo) mensuales.
Manifestaron que el arrendatario ya identificado, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales contraviniendo flagrantemente lo estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil; que se encuentra insoluto en los canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,oo), por cada mes, lo cual suma la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.940,oo).
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones antes expuestas y en cumplimiento de las instrucciones de su mandante, ocurren por ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, por desalojo, ya que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,00) cada uno y que suman la totalidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.940,00), asimismo demandan todos los demás cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por daños y perjuicios hasta la total entrega del inmueble; o en su defecto sea condenado por este Juzgado en desalojar el inmueble objeto del contrato verbal que ocupa el hoy demandando desde el año 1987, libre de bienes y personas.
Y por último estimaron la presente demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040,00).
A los efectos de la admisión de la demanda el apoderado judicial de la parte actora consignó en el expediente los siguientes recaudos:
Instrumento poder presentado en original, que acredita a los abogados JOSÉ SILVESTRE PADRON, VICTORIA LUISA MORA, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, como apoderados del ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
Copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente N° 15102, inserto a los folios 8 al 15 del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de diciembre de 2005, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2006, el apoderado actor consignó a los autos fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada en fecha 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal negó en el cuaderno de medidas correspondiente, la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación actora en el escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado actor solicitó a este Juzgado le hiciera entrega de la compulsa librada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de enero de 2006.
El 26 de enero de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y dejó constancia de haber recibido la compulsa y el día 24 de febrero de 2006, consignó las resultas de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2006 se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda “Centro Empresarial Don Bosco, piso T1, oficina “A”, Distrito Capital, a fin de citar al ciudadano Dr. JESUS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, quien se negó a firmar, por lo que consignó la compulsa tal y como consta los folios 23 al 35 del expediente.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA parte demandada, a los profesionales del derecho ciudadanos COINTA MERCEDES CARDOZO CALACHE, TERESA BORGES GARCIA y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 22.703, 22.629 y 11.328 respectivamente, y solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del apoderado judicial Dr. JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO.
Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora impulse debidamente la citación personal de la parte demandada y en consecuencia dejó sin efecto y sin ningún valor todas las actuaciones subsiguientes al día 24 de enero de 2006, inclusive.
El apoderado de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia manifestó no compartir el criterio de la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por este Tribunal y solicitó nuevamente que se librara citación personal a los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular, y con vista a la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, negó lo solicitado por el apoderado actor y por cuanto éste no hizo uso de los recursos pertinentes en el lapso correspondiente, dicha decisión quedó definitivamente firme, e insta al accionante a consignar los fotostátos a fin de dar cumplimiento a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2006, comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto el demandado no se encuentra en la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere.
Invocó que consta en autos en copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el demandado se encuentra en la ciudad de Indianápolis, Estado de Indiana, Estado Unidos de Norte América, y que facultó expresamente a los profesionales del Derecho ut supra identificados para darse por citados, por lo que solicitan la citación de cualquiera de los apoderados del demandado ya identificados. Reforma esta que fue admitida en fecha 24 marzo de 2006 y en consecuencia se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería División de datos Filiatorios, del Ministerio de Interior y Justicia, a fin que suministre la última dirección que registra el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, así como el movimiento migratorio.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia del oficio N° 06293, dirigido a la ONIDEX, debidamente firmado y sellado por una funcionaria autorizada para ello, en constancia de haber sido recibido.
El apoderado actor insistió en que se practicara la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, por lo que este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no consta en autos respuesta del oficio enviado a la ONIDEX, y una vez conste dicho requerimiento podrá el demandante ejercer su derecho conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el apoderado actor suministró las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 58 y 59 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2006, fue recibido proveniente de la ONIDEX, comunicación mediante la cual informa a este Despacho que de acuerdo al último movimiento migratorio que lleva esa oficina referente al ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA fue en fecha 09 de febrero de 1991, referente a la entrada a Venezuela desde Miami Estados unidos de Norteamérica, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2006, este Tribunal ordena agregar a los autos comunicación N° RIIE-1-0501-0973 de fecha 20 de abril de 2006 y oficio Nro. 1738 de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la ONIDEX, los cuales rielan a los folios 67 al 71 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRI MEZA.
En fecha 01 de junio de 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 11.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en este procedimiento, y en fecha 05 de junio de 2006, da contestación a la demanda y alega como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante por cuanto el edificio en donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia no es de su propiedad. Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2006.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el 05 de junio exclusive, fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha del citado auto inclusive y transcurridos como fueron, once (11) días de despacho, este Juzgado dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Estipulan los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, lo siguiente:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …"
En este sentido, los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que el ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, el cual versa sobre un inmueble tipo apartamento del edificio Morisac, signado con el N° 2, ubicado en la Calle los Liberales, Urbanización El Paraíso Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420.00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.940,00).
En fecha 05 de junio de 2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO y alegó que, es cierto que el demandado le otorgó poder en fecha 11 de junio de 1998, ante el Consulado General en Chicago, Estado de Illinois, en los Estado Unidos de Norteamérica para demandar al hoy demandante, en un juicio por retracto legal arrendaticio, que se ventiló ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; que en dicho poder los facultaba para darse por citados o notificados, y que fue un poder especial relacionado con el apartamento objeto de esta demanda.
Manifestó que desde el año 1999, no tuvo contacto con el hoy demandado y mucho menos tenía conocimiento de la falta de pago invocada por el demandante; que supieron de él cuando el Alguacil del Tribunal los citó en nombre de su representado; que en vista de la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, procedió a enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo, a la dirección del inmueble objeto de la demanda, para que se pusiera en contacto y refutara los hechos demandados, cuestión que no ha sucedido a la fecha.
En ese mismo acto alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto no es propietario del inmueble objeto de ésta demanda, de acuerdo al documento de compra venta que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de junio de 1994, anotado bajo el N° 35, Tomo 42, Protocolo Primero, y del cual se evidencia que el hoy demandante, dio en venta a la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNANDEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio sobre el construido, con todas sus anexidades y pertenencias, denominado MORISAC, situado en la Calle Los Liberales de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que no puede demandar, ya que dicho inmueble no es de su propiedad y que tampoco alegó en su libelo que fuera el administrador de la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; que no es cierto que su representado deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040,00).
En consecuencia, planteada como ha sido la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa esta sentenciadora a analizar los documentos traídos por ambas partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompañó, copia certificada emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones que cursan en el expediente N° 15102 del juicio que por motivo de retracto legal sigue la ciudadana Teresa Herrera y otros contra el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS. Estas probanzas se adminiculan con el instrumento poder otorgado por el hoy demandado a los abogados COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, TERESA BORGES GARCÍA y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINTO, otorgado por ante el Consulado General de Chicago, Estados de Illinois, Estados Unidos de América, de fecha 11 de junio de 1998, que riela a los folios 37 al 42 del presente expediente. De la revisión minuciosa que hace este Tribunal a dichos recaudos se evidencia que son emanadas por un funcionario competente para ello, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, ya que hacen fe pública, pero en rigor técnico no encuadran en el concepto de prueba instrumental acogido en el derecho positivo ya que conforme a los Artículo 1.355 y 1.356 eiusdem, no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico de autos, ya que revelan que la prueba instrumental, en sentido estricto es la que está contenida en los documentos públicos o privados que las partes redactan para preconstituir la prueba de las convenciones que hubieren celebrado, por lo que este Tribunal aprecia que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, un juicio intentado en contra del hoy demandante por retracto legal; que el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINTO, acredita en autos la representación del ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MESA; igualmente de dichas documentales emana el principio de prueba por escrito que para el año 1998, el hoy demandado, era arrendatario, pues declaró el cambio de domicilio ante el Consulado General en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América.
A los efectos de dilucidar la presente causa, es menester señalar la naturaleza jurídica de la acción, es decir que, la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, pero la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y por cuanto la acción intentada en el presente juicio se hace conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a los contratos de arrendamientos verbales sin determinación de tiempo, es importante resaltar que el arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales a saber, que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil. En el caso que nos ocupa no existe plena prueba que el demandado se esté sirviendo de la cosa arrendada, ya que si bien es cierto existen indicios que ocupó dicho inmueble al ser interpuesto el juicio por retracto legal no es menos cierto que el demandado para el año 1998, estaba domiciliado en Indianápolis, Estado de Indiana de los Estados Unidos de América, conforme se evidencia del propio instrumento que trajo a las actas procesales la parte actora, que riela a los folios 37 al 42 del presente expediente, hecho éste que le impide al actor demostrar en el presente juicio la continuidad o existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en la actualidad, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1.394 del Código Civil.
Queda entendido que para la interpretación de un contrato de arrendamiento, el Juez debe tener por norte y siempre muy presente, el criterio del Máximo Tribunal que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, en el sentido de que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos y las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez, o sea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatamente de las otras; por ello la ley reconoce a favor del arrendatario sólo el derecho que se le deje continuar en el goce de la cosa hasta el término presunto del contrato. En el caso de autos existe un hecho conocido para este sentenciador cual es que, para el año 1998, el demandado estaba domiciliado fuera de Venezuela y siendo que la acción de desalojo conlleva la entrega del bien que ocupa el arrendatario, y por cuanto en el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar, forzosamente este Tribunal debe declarar que la presunción que emana de autos no es prueba suficiente para declara con lugar la pretensión del actor, y por cuanto el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, infiere quien sentencia que la presente acción debe sucumbir debido a que en caso de dudas debe sentenciar a favor del demandado.
Por otra parte, es importante destacar que, en el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial del accionado de autos ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MESA, alegó la falta de cualidad del demandante con fundamento a que el hoy demandante, dio en venta el inmueble de autos a la ciudadana JUANA JOSEFINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de junio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 42, Protocolo Primero. Esta probanza fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por haber sido traída a los autos en copia simple, por lo que queda desechada del presente proceso y en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad de la parte accionante y así se decide.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye que el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso conforme a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 12 eiusdem, la continuación de la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar y consecuencialmente la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,oo) cada mensualidad, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que la presente acción no encuadra en los supuestos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tal razón la presente acción no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS contra el ciudadano CIRO ANTONIO ECHARRY MEZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.








XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-1.973.
Desalojo.