REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° Y 147º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROSNEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.996, anotada bajo el No. 44, Tomo 247-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. LAURA TERESA DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 70.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WALTER HUBER WEINER y GISELA PEÑA DE HUBER, quienes son venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.157.605 y V-4.858.477, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JAIME BENAZAR ANDRADE, ROBERTO E. LATOZEFSKY P., FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO y ANTONIO ALVAREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 22.654, 40.314, 40.315, 75.523 y 85.453 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No. 00889
-II-
De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 03 de Septiembre de 2003, este Juzgado dijo “vistos” y entró la presente causa en estado de sentencia, siendo que, la parte actora en fecha 10 de marzo de 2004, mediante escrito que riela al folio 149 del presente expediente, desistió del procedimiento, por cuanto la parte demandada le canceló las cantidades demandadas.
De igual forma se evidencia que, este Despacho dictó auto mediante el cual negó homologar dicha actuación hasta tanto se cumplieran los parámetros señalados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado”... “A juicio de esta Sala es un Requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6°, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”… …“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado”… …“No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas a eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, la más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala si. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.”… …“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción.” …

En este orden de ideas se constata que, desde la fecha en que el Tribunal dictó el auto mediante el cual negó homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, por falta del consentimiento de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial para que las partes impulsaran el proceso, sin que ello conste en autos, por lo que se verifica un desinterés manifiesto de ambas partes.
Es evidente que de autos se traduce una pérdida de interés por las partes en las resultas del mismo, aunado a que se constata al folio 08 del Cuaderno de Medidas que ambas partes solicitaron el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio, obrando así el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a las sentencias antes señaladas, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicho criterio jurisprudencial. Y así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de las partes para la conclusión de la presente causa, por cuanto no tienen interés que este órgano jurisdiccional se pronuncie en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA ROSNEY, C.A., contra los ciudadanos WALTER HUBER WEINER y GISELA PEÑA DE HUBER, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente a la División de Archivos Judiciales del Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa integración en el legajo respectivo.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA.,
XIOMARA REYES
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA.,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO







XR/DPB/aurora.-
Exp. Nº 00889
Decaimiento 889.