REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.305.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN SIERRAALTA URRUTIA y RAFAEL MARIN PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 20.427 y 9.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA VICTORIA HIERRO DE PÉREZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 85.079 y 76.948, respectivamente.
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 0-1.941.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 26 de octubre de 2005, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegó la representación actora en el escrito libelar que la ciudadana BLANCA FERNÁNDEZ DE BENITEZ, actuando como gestora de negocios, en fecha 01 de enero de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Del Sol, Edificio Magnolia, Apartamento PH-4, Santa Paula, El Cafetal, Caracas; que en fecha 23 de marzo de 1999, la gestora celebró cesión del contrato de autos, con la ciudadana KARIN SALAMINA CORREA, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, anotada bajo el N° 108, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de lo cual fue notificado el ciudadano ANTONIO PÉREZ CORREA mediante telegrama con acuse de recibo; que la cesionaria tiene la necesidad del inmueble para que sea habitado por su madre ciudadana ANA JUANA GUERRERO DE SALAMINA, ya que en la actualidad vive alquilada en una habitación ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Macarena Sur N° 115, Los Teques, Estado Miranda, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo); que por todo lo antes señalado es que demandan al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en dar por terminado el contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble de autos.
Fundamentó la presente acción en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó la declaratoria con lugar de la demanda en todas y cada una de sus partes, y por último estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
A los efectos de la admisión de la demanda, en fecha 31 de octubre de 2005, la representación actora consignó en el expediente los siguientes recaudos:
Poder presentado en original que acredita a los abogados CARMEN SIERRAALTA URRUTIA y RAFAEL MARIN PINO, como apoderados de las ciudadanas ANA JUANA GUERRERO DE SALAMINA y KARIN SALAMINA GUERRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente marcado con la letra “A”.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos BLANCA N. FERNÁNDEZ DE BENITEZ y ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, de fecha 01 de enero de 1995, cursante al folio 05 del expediente marcada con la letra “B”.
Documento de cesión autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, anotado bajo el N° 108, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folio 6 y 7 del expediente marcado con la letra “C”.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas SARA SÁNCHEZ y ANA JUANA GUERRERO, de fecha 31 de julio de 2004, el cual riela al folio 8 del expediente marcado con la letra “D”.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 9 al 18 del expediente marcada con la letra “E”.
Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones, distinguido en el N° 006329, cursante a los folios 19 al 21 del expediente marcada con la letra “F”.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de noviembre de 2005, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte accionada para el acto de su contestación.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y suministró las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de la parte demandada, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, de lo cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa de ley.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal señaló el nuevo horario de despacho y de las horas administrativas, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la representación actora solicitó al Alguacil de este Tribunal que la citación de la parte demandada se pospusiera hasta nuevo aviso, por cuanto existía la posibilidad de un convenimiento, y en fecha 13 de marzo de 2006, pidió que procediera a practicar la citación por cuanto dicho acuerdo resultó infructuoso.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 17 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2006, al domicilio procesal de la parte demandada a fin de practicar su citación, la cual no fue posible lograr en razón de no haber sido atendido por persona alguna en las oportunidades cuando se trasladó.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado actor solicitó la habilitación del horario nocturno para dar cumplimiento a la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 22 del mes y año en referencia, al domicilio procesal de la parte accionada con el fin de practicar su citación, la cual no pudo lograr por cuanto no fue atendido por persona alguna siendo las 8:15 p.m., y en vista de ello consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado de la parte accionante, con vista a la declaración del alguacil, solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado en fecha 29 del mismo mes y año. El día 30 de marzo de 2006, la apoderada actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación; en fecha 24 de abril de 2006, consignó las publicaciones del cartel efectuadas en la prensa, los cuales fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, a los fines de Ley.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.). Igualmente dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 31 del mismo mes y año, previo cómputo por Secretaría, fue designado para el cargo al abogado ENRIQUE MORENO, y una vez notificado del nombramiento en fecha 19 de junio de 2006, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, comparece el abogado ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, y aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona, y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha la abogada ANA VICTORIA HIERRO DE PÉREZ, se constituyó como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder. Por auto de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal acreditó la representación judicial de la parte accionada.
El día 26 de junio de 2006, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, se constituyó como apoderado judicial de la parte accionada, consignó poder y escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda; a todo evento desconoció las documentales consignadas con el escrito libelar; alegó la perención de la instancia con fundamento en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; opuso la ilegitimidad de la parte actora y por último negó, rechazó y contradijo la supuesta necesidad en la que se fundamenta la acción. Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal acreditó la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la exhibición de documentos y testimoniales.
En fecha 06 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por la parte demandada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitió las pruebas promovidas en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 9 del Capítulo II del escrito presentado por la parte accionante, y negó la admisión de la prueba contenida en el numeral 5 en virtud de la oposición formulada por la representación demandada.
En fecha 10 de julio de 2006, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de exhibición de documento, no compareció el intimado ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, por lo cual la representación actora ratificó la solicitud de tenerse como prueba la copia del contrato de arrendamiento que cursa en autos. En esa misma fecha, el Tribunal previo cómputo certificado fijó oportunidad para la testimonial promovida por la representación actora.
En fecha 11 de julio de 2006, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con documentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, por no ser ilegales ni impertinentes dejando a salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de julio de 2006, se declaró desierto el acto de la testimonial jurada de la ciudadana SARA SÁNCHEZ. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada desconoció e impugnó los documentos promovidos en fecha 11 del mismo mes y año, por la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, en el entendido que si la sentencia no fuere dictada dentro de esa oportunidad se notificará a las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto en el día de hoy 27 de julio de 2006, vence el lapso de diferimiento para dictar la sentencia en el presente juicio, y estando dentro la oportunidad para ello, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Determina el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Por su parte los Artículos 33 y 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” … “…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”…
En consecuencia, planteada como ha sido la controversia y con vista a las normas que rigen la materia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos y pasa a sentenciar previa las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las defensas opuestas por el apoderado de la parte demandada relativas a la perención de la instancia y a la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a analizar y resolver dichas defensas como punto previo a la sentencia definitiva, de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la perención de la instancia prevista en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 14 de noviembre de 2005, cuando la parte actora suministró las expensas necesarias al ciudadano Alguacil para practicar la citación de su representado hasta el día 16 de enero de 2006, cuando por diligencia solicitó al Alguacil sea pospuesta la citación hasta nuevo aviso, transcurrieron más de treinta (30) días sin que haya impulsado en modo alguno la citación; que cuando nuevamente se hace presente en fecha 13 de marzo de 2006, no había mediado declaratoria de la suspensión del proceso que validara la falta de impulso expresa en que incurrió la demandante.
Visto el alegato anterior considera prudente este Tribunal resaltar que, el proceso se verifica por que la pretensión está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha, es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado consiste en el llamamiento que ordena el Juez que conoce de la causa para que comparezca ante él, cuya carga corresponde al actor para su perfeccionamiento, pues con ello se logra la constitución válida de la relación jurídica procesal, relación ésta necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que la Ley impone una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, ya que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida por el Tribunal es el acto que da inicio al proceso, en la cual está contenida la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo que es necesario el impulso para lograrla, carga que en definitiva, como ya se señaló, le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis.
Ahora bien, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia que se verificó en fecha 14 de noviembre de 2005, conforme se evidencia al folio 23 del expediente, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal, y en el caso concreto de autos consistió en suministrar en esa misma fecha las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de la parte demandada, conforme se evidencia de diligencia cursante al folio 24 de la actas procesales, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dando así por cumplidas las cargas que le impone la ley relativas a la citación.
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra verificado en el presente caso, y así queda establecido.
En el acto de contestación de la demanda la apoderada de la parte accionada opuso la falta de legitimidad de la parte actora ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, por cuanto ésta afirma en el escrito libelar haber celebrado cesión del contrato de arrendamiento de marras, suscrito entre las ciudadanas BLANCA FERNÁNDEZ DE BENITEZ y su mandante, sin que a los autos se evidencie en forma alguna que la parte actora haya demostrado fehacientemente la legitimidad que como cesionaria del contrato de arrendamiento se subroga, o que haya dado cumplimiento a su obligación de notificar la cesión en referencia para que pueda ser oponible a su representado. Alegó igualmente que, no consta en las actas el documento de propiedad debidamente expedido por la oficina de registro competente del cual se desprenda que el inmueble de marras se encuentre en la actualidad a nombre de la sucesión de ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, ni que los otros integrantes de la sucesión hayan dado su consentimiento con el objeto de interponer la presente acción.
En el lapso probatorio la parte actora consignó a los autos acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2005, relativo al telegrama librado en fecha 30 de octubre de 2005, a la parte demandada; ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento que acompañó al escrito libelar y solicitó su exhibición; ratificó e hizo valer como prueba la cesión del citado vínculo arrendaticio; consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras; copia certificada de planillas de liquidación hereditaria de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda y copia certificada de actuaciones del expediente de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Durante la etapa probatoria el abogado del demandado desconoció e impugnó las documentales promovidas por la parte actora.
En referencia a la defensa opuesta por la representación accionada debe este Tribunal determinar si la demandante tiene o no capacidad procesal para iniciar un proceso judicial, y al respecto observa:
De las actas procesales se desprende copia fotostática del documento privado mediante el cual la ciudadana BLANCA N. FERNÁNDEZ DE BENITEZ, procedió en fecha 01 de enero de 1995, a dar en arrendamiento el apartamento de autos al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA. Este Tribunal adminicula el anterior recaudo con los efectos jurídicos que emanan del acto de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto el texto del documento consignado junto con el escrito libelar, aunado a que fue debidamente reconocida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por la parte demandada.
En relación al documento autenticado en fecha 23 de marzo de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 108, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de esa oficina Notarial, la ciudadana BLANCA N. FERNÁNDEZ DE BENITEZ cedió las obligaciones contenidas en el indicado contrato a la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO. Este instrumento fue cuestionado por la parte demandada y alegó que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de demostrar fehacientemente la legitimidad como cesionaria del contrato de arrendamiento que se subroga para ser opuesto a un tercero. Constata este Tribunal que al folio 76 del presente expediente, cursa recaudo emitido por Ipostel, mediante el cual señala que el telegrama que invoca el actor en el escrito libelar no fue entregado a su destinatario. No obstante corre inserto a los folios 104 al 112 del presente expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario competente para ello. De dicho recaudo se evidencia que existen actuaciones efectuadas por la ciudadana ANA GUERRERO SALAMINA en virtud de las consignaciones efectuadas por el demandado, que datan desde el año 2000.
Con respecto a esta defensa es menester señalar que el artículo 1.550 del Código Civil, establece que el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión se le haya notificado al deudor o que éste la ha aceptado; sin embargo ésta obligación del cesionario conlleva a exceptuar los documentos que llevan la aceptación implícita o explícita del deudor conforme lo establece el artículo 1.551 ejusdem, por lo que siendo el objeto de la presente acción el contrato que da origen a la relación arrendaticia y cuyas obligaciones son de tracto sucesivo, entiende este Tribunal que el arrendatario tuvo conocimiento cierto de la cesión que hizo el arrendador original por cuanto de autos se evidencia la aceptación implícita del deudor, ya que la co-propietaria ANA GUERRERO SALAMINA retiró y dispuso libremente de las cantidades consignadas a favor del arrendador, sin oposición alguna por parte del consignatario.
En este mismo orden, consta a las actas procesales copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, el cual fue adquirido por el ciudadano ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, en fecha 15 de junio de 1976, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil. Al instrumento anterior, se adminicula copia certificada emitida por el Servicio Nacional de Administración Integrado Tributario, SENIAT, en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual las ciudadanas ANA JUANA GUERRERO en su carácter de cónyuge del finado y la ciudadana ANA SILVA y KARIN SALAMINA GUERRERO, en su carácter de hijas, cumplieron con la obligación sucesoral y declararon el inmueble de autos, pruebas estas que guardan relación con la copia certificada que corre inserta al folio 113 del expediente, por lo que se les otorga valor probatorio.
Del análisis realizado a cada uno de los recaudos antes citados, observa este Tribunal que la parte actora interpone la presente acción en su carácter de co-propietaria por herencia dejada por su padre, y que el arrendatario tuvo conocimiento cierto que el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de una persona distinta del propietario original, quien asumió el carácter de arrendador a partir del año 2000, y respetó la relación arrendaticia en los mismos términos pactados por el anterior arrendador, por lo que, considera este Juzgado que si bien es cierto no consta en autos que para el año 1999, la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO, como integrante de la Sucesión de ATTILIO SALAMINA BARBAGLIA, haya notificado en forma expresa de la cesión que le hizo el arrendador original al arrendatario, no es menos cierto que dicha cesión fue realizada como integrante de la Sucesión antes citada y en consecuencia concluye este Tribunal que dichos instrumentos proporcionan a la parte actora la capacidad necesaria para ejercer la acción que intenta, lo cual constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones contractuales ante el demandado, y en razón a ello, la defensa opuesta debe sucumbir.
En consecuencia, se declara sin lugar la ilegitimidad invocada por la parte demandada, y se tiene como válida y eficaz la capacidad procesal de la demandante en la relación jurídico procesal bajo estudio, y aprecia este Tribunal que, ambas partes tienen derechos y obligaciones recíprocas derivadas del contrato de arrendamiento bajo análisis, y así quedará establecido.
Analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, corresponde a este Tribunal determinar si cumple con los presupuestos procesales de la acción que interpone y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).”En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”
Con vista al criterio doctrinal antes señalado y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por la accionante, considera este Tribunal que la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado ha demostrado la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, y la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, por lo que pasa este Sentenciador a analizar si logró demostrar la necesidad de ocupación que invocó en el escrito libelar y a tales efecto observa:
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que, la parte actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble adquirido cuyo desalojo se demanda, por cuanto su señora madre se encuentra viviendo actualmente en calidad de inquilina en una habitación ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Macarena Sur, N° 115, Los Teques, Estado Miranda, cancelando un canon mensual que le fue aumentado en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), cuando venía pagando la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), y trajo a los autos contrato de arrendamiento cursante al folio 8 del expediente. Este recaudo fue desconocido por la parte accionada en el acto de la contestación. De igual forma observa este Juzgado que, la accionante promovió la testimonial jurada de la ciudadana SARA SÁNCHEZ, sin que haya comparecido a tales efectos.
Sobre este particular, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en el acto de contestación a la demanda la supuesta necesidad en la cual se fundamenta la presente acción de desalojo, por cuanto no cursa en autos instrumento alguno que permita determinar la necesidad alegada, pues siendo este el único fundamento en el cual se sustenta la pretensión, no se acompañó con los instrumentos fundamentales de la demanda ningún otro documento que permita verificar los alegatos contenidos en el escrito libelar respecto a la existencia de la relación arrendaticia de la ciudadana ANA JUANA GUERRERO DE SALAMINA, con otra persona y que tenga por objeto el lugar donde supuestamente habita en la actualidad; a su vez negó y contradijo en caso de existir el supuesto aumento del canon de arrendamiento.
De igual forma señaló que la parte demandante si bien afirma la supuesta existencia de aumento del alegado canon de arrendamiento del inmueble que habita la madre de la parte actora, no realizó alegato alguno que permita establecer a su representación, en qué forma la supuesta existencia de la relación arrendaticia y el supuesto aumento del canon, derivan o produzcan la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a su poderdante mediante la presente acción de desalojo, pues no se expresa en qué forma o si de estos elementos se produce la necesidad en que se sustenta el desalojo solicitado, ya que dichas omisiones no pueden ser suplidas por el Juez en virtud del principio dispositivo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y coloca a su mandante en total indefensión, ya que no le permite establecer con el suficiente grado de certeza cuál o cuáles son las causas que supuestamente soportan la necesidad alegada para así ejercer una debida y correcta defensa de sus derechos e intereses; que a mayor abundamiento y como prueba de la poca claridad con la cual se fundamentó la presente acción, consideró oportuno hacer del conocimiento a este Tribunal que durante el lapso en el cual la representación demandante notificó a este Juzgado mediante diligencia que cursa al folio 27 del expediente, sobre la supuesta existencia de un convenimiento con la parte demandada. Señaló que la apoderada de la parte actora se comunicó con la anterior apoderada de la parte demandada, y por correo electrónico le propuso la suscripción del documento que acompañó marcado con la letra “B”, y que del texto se evidencia que en el mismo no se hace indicación alguna relacionada con la necesidad de desalojar el inmueble de autos por parte de su mandante; que por el contrario se le ofrece mantener la relación arrendaticia existente; que el contrato que sustenta es a tiempo indeterminado y que se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, con la única modificación del canon de arrendamiento mensual, con lo cual se pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora contradice de manera evidente el fundamento de esta demanda; que la pretensión de la actora era lograr un aumento en el canon de arrendamiento del inmueble, bien sea por parte de su representado o por parte de cualquier tercero interesado en sufragar dicha suma por ese concepto; que le causó mayor sorpresa a su mandante cuando fue notificado de la existencia de la presente acción iniciada con anterioridad a la pretensión de aumento del canon de arrendamiento con fundamento en la supuesta necesidad de ocupación, pues tal situación no le había sido notificada en momento alguno por parte de la actora.
Y en fin, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos planteados y no corresponderse los alegatos esgrimidos con la verdad del caso ni con el derecho aplicable al mismo, e invocó que por cuanto su mandante ha cumplido fiel y correctamente con todas las obligaciones que como arrendatario le han correspondido durante la vigencia ininterrumpida de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que lo vincula al inmueble que en la actualidad habita y por cuanto se le pretende desalojar sin que no exista causal alguna que determine la procedencia de esta acción, solicitó se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas el actor.
Al respecto observa el Tribunal:
Es entendido que, la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual del propietario o del pariente consanguíneo debe quedar plenamente demostrado en autos. En este sentido la accionante trajo a los autos copia certificada del acta de nacimiento distinguida con el N° 108, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual se evidencia que la ciudadana ANA JUANA GUERRERO DE SALAMINA presentó en fecha 11 de enero de 1973, a su hija KARIN. Esta recaudo también fue desconocida e impugnada por el abogado de la parte demandada durante la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas con detenimiento las actas procesales aprecia el Tribunal que el contrato de arrendamiento señalado anteriormente emana de personas distintas a la parte accionada por lo que el desconocimiento opuesto en el acto de contestación de la demanda no es procedente en derecho conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba indirecta sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores y en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho instrumento justifica la necesidad de ocupar por la copropietaria el inmueble de autos; en relación a la acta de nacimiento, al emanar de un órgano con facultad para darle fe pública, solamente puede ser cuestionado mediante la tacha de falsedad, por lo que, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1.357 eiusdem, concatenado con el Artículo 1.384 ibídem, y aprecia que la actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el parentesco invocado en el escrito libelar.
En tal razón, esta Sentenciadora hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, por cuanto se evidencia de forma justa, la procedencia del desalojo, al haber demostrado indirectamente el interés indudable de la necesitada para ocupar el inmueble arrendado, por lo que inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo debe prosperar en derecho, pues quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los requisitos exigidos en la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pueda este Despacho sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por ambas partes, y de esta manera quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Es menester señalar que, la apoderada del demandado trajo a los autos, instrumento poder otorgado en fecha 27 de enero de 2006, por la parte demandada a la abogada ANA VICTORIA HIERRO DE PÉREZ, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 56 al 58 del expediente. La anterior documental es adminiculada con el poder otorgado en fecha 22 de junio de 2006, por la parte accionada al abogado LEONARDO HERNANDEZ, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 18, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos, traído a los autos junto con el escrito de contestación de la demanda, contenida en los folios 67 y 68 del expediente. Las anteriores instrumentales al no haber sido cuestionadas por la parte actora son valoradas plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación y así queda establecido.
En relación a la comunicación enviada en fecha 20 de enero de 2006, mediante correo electrónico distinguido como asesorialegal@cantv.net, y por la ciudadana TIBISAY ESCOBAR al correo electrónico identificado como perhierro@yahoo.es, contentivas de convenimiento de demanda que rielan a los folios 69 al 71 del expediente, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la controversia y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana KARIN SALAMINA GUERRERO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CORREA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Magnolia, Apartamento PH-4, Santa Paula, El Cafetal, completamente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede el presente fallo definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

XR/DJPB/PL-B.CA.
EXP. N° 0-1.941.
Desalojo.