REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FLEMING SANTANA VEITIA MARÍN y EDWING TORBELLO DÍAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 95.280 y 58.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA ROCHA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.094.355.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 1378
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha en fecha 20 de Marzo de 2003, y recibido en este Despacho en fecha 24 de Marzo de 2003.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2003, compareció la parte actora y consignó los recaudos correspondientes para la admisión, siendo admitida en fecha 03 de Abril de 2003, por el procedimiento breve.
En fecha 25 de Agosto de 2003, diligenció la parte actora solicitando copia simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, y consignó los fotostatos correspondientes a la elaboracion de la compulsa, siendo que, por auto de fecha 28 de Agosto de 2003, la Juez Titular Xiomara Reyes se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, el ciudadano Alfonzo Avila en su carácter de Alguacil Accidental, dejo constancia que se traslado a practicar la citación y no fue posible, por lo que, consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.
Riela al folio 58 del presente expediente diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, y cuyo pedimento fue acordado librandose el respectivo cartel, siendo retirado por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2004, y posteriormente, consignados los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.
Cursa a los folios 66 al 71 del expediente, escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante el cual la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en fecha 29 de Septiembre de 2004.
Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboracion de la compulsa, librada la misma se hizo entrega al Alguacil quien dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada y no fue posible, por lo que, consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.
Riela al folio 93 del presente expediente diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, acordandose dicho pedimento y librado el respectivo cartel, fue retirado por la parte actora quien consignó los ejemplares debidamente publicados mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 29 de Septiembre de 2004, fecha en que se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve hasta la presente fecha no ha sido posible la práctica de la citación de la parte demandada, porque aún cuando este Tribunal acordó la citación por carteles, y la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados por la prensa, no consta en autos que haya dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni ha realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud de que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses aproximadamente desde que la parte demandante consínó los ejemplares de los cartlees de citación debidamente publicados por la prensa, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte demandante no realizó acto procesal que impulse la continuación del juicio, por lo que, la accionante no fue diligente, a los fines de lograr la práctica de la citación de la parte demandada a objeto de que se trabara la litis.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa, porque aún cuando se acordó la citación por carteles, el actor no dio cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni diligenció conforme a lo previsto en el Artículo 107 eiusdem, solicitando el traslado de la Secretaria, y así impulsar la continuación del juicio.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que, desde el día 16 de Mayo de 2005, fecha en que la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados por la prensa hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho un (01) año y dos (02) meses aproximadamente, sin que se haya perfeccionado la citación de la demandada, por lo que, se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma, y en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

XR/DPB/rymg
Exp. No. 1378