REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MONCRUZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA VIOLETA ARRIA GUERRA DE MONCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.123.907.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Expediente No. 1768.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 02 de noviembre de 2004.
Adujo la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que los diversos apartamentos y locales comerciales que conforman el Edificio MONCRUZ, fueron destinados a uso habitacional y comercial y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal. Que en las gestiones propias de administración, conservación, reparación y reposición de “cosas comunes” del mencionado Edificio MONCRUZ, se ha incurrido en gastos tanto judiciales como extrajudiciales, distribuidos de acuerdo con el Documento de Condominio y según los porcentajes allí asignados a cada apartamento y local comercial. Que la ciudadana LIGIA VIOLETA ARRIA GUERRA DE MONCAYO, antes identificada, propietaria del apartamento No. 14, situado en el segundo piso del mencionado Edificio MONCRUZ, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, Parroquia Santa Teresa, ha incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la Ley, por cuanto, como propietaria –y por tanto obligada- no ha pagado el monto de los gastos de Condominio del apartamento mencionado desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de agosto de 2004, ambos inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas, resultando inútiles. Que en la distribución de los gastos comunes le ha correspondido por cuotas de condominio de los meses de Enero de 2000 hasta el mes de Agosto de 2004, ambos inclusive. Que habiendo agotado todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso o extrajudicial, fue por lo que demandó a la ciudadana LIGIA VIOLETA ARRIA GUERRA DE MONCAYO, en su carácter antes enunciado, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: A) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.871.612,00), monto de los gastos comunes o cuotas de condominio, correspondiente a los meses transcurridos entre Enero de 2000 hasta el mes de Agosto de 2004, ambos inclusive; B) UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.069.847,00), correspondiente a los meses moratorios, vencidos desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Agosto de 2004, ambos inclusive, y los que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las mencionadas cuotas de condominio; Honorarios de Abogados causados por el presente juicio y las costas y costos de este proceso; Los montos de las cuotas de condominio que se sigan generando y venciendo después de la última cuota demandada y sus respectivos intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; solicitó que a las cantidades demandadas se le aplique la indexación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana LIGIA VIOLETA ARRIA GUERRA DE MONCAYO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
El día 18 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal informó acerca de las gestiones realizadas para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron inútiles.
El 22 de febrero de 2005, el Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la citación mediante carteles de la parte accionada, a tenor de lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada en fecha 08 de julio de 2005.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 16 de noviembre de 2004, se aperturó el cuaderno de medidas y fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble allí descrito, propiedad de la ciudadana LIGIA VIOLETA ARRIA GUERRA DE MONCAYO, medida que fue practicada el día 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 08 de julio de 2005, fecha en que fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado en este juicio hasta el día de hoy, no ha sido posible la práctica de la citación de la parte demandada, porque a pesar que la parte actora realizó las gestiones necesarias para impulsar la citación personal y ordenada la citación por carteles, no consta en autos que haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni realizó actuación alguna a objeto que la Secretaria del Tribunal procediera a la fijación del mismo, tal como lo señala el referido artículo 223, por lo que, no constando en autos que se hayan realizado las diligencias para que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que fueran consignadas las publicaciones del aludido cartel, sin que se haya practicado la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte actora sólo se limitó a suministrar las expensas al ciudadano Alguacil del Tribunal para gestionar la citación personal de la accionada, solicitando posteriormente la citación mediante carteles, llevando a cabo su publicación; pero, no realizó ningún otro acto procesal para impulsar la continuación del juicio, a objeto que se trabara la litis.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de éstas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación mediante carteles de la parte demandada, solicitando que la Secretaria del Tribunal fijara el respectivo cartel de citación, suministrándole las expensas de Ley y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 08 de julio de 2005, fecha en que fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación antes enunciado, el actor no perfeccionó dicha citación, y siendo que la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2004, operó el presupuesto procesal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
En consecuencia, y con vista a la declaratoria anterior, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004 y practicada el día 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el cuaderno de medidas a los folios 01 y 02. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma y, en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal, se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO














XR/heigner
Exp. 1768.