REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada el día 29 de diciembre de 1.983, bajo el No. 66, Tomo 169-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1998, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Septiembre de 1.990, bajo el No. 63, Tomo 94-A-Pro, expediente No. 163863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y JANETT DE ABREU FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 88.539 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.983, bajo el No. 55, Tomo 166-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ MARGARITA LINARES BERMÚDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989 respectivamente.

Expediente No. 2068

MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa por juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A.

Alega la representación actora que, su representada INVERSIONES MAPIANVI C.A., es propietaria exclusiva del local comercial No. 2 ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, de la Parroquia La Candelaria y que en tal carácter le notificó a la demandada que no reconocería contrato de arrendamiento alguno sobre el local en referencia que haya sido celebrado o se celebre por terceras personas y que cualquier contrato de arrendamiento sobre dicho local debe celebrarse con INVERSIONES MAPIANVI C.A.. Alega el actor que dicha notificación fue recibida y firmada en fecha 03 de agosto de 1.999 por el ciudadano Manuel Vieira Da Costa, mayor de edad y de este domicilio en su carácter de representante legal y administrador de la demandada para la época.

De igual forma alega el accionante, que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal, el cual entró en vigencia a partir del día 01 de agosto de 1.999, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 300.000,00), relación locativa que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar el último día calendario de cada mes.

Que la arrendataria no ha honrado las obligaciones asumidas legalmente en la convención locativa, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el día 01 de agosto de 1.999 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive, que totalizan ochenta y un (81) mensualidades de cánones de arrendamiento insolutas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, las cuales se encuentran vencidas, líquidas y exigibles.

A los efectos de establecer la competencia por la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), suma que se corresponde al valor determinado acumulativamente de las pensiones de un año.

En fecha 10 de Julio de 2006, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI y BEATRIZ MARGARITA LINARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hacen uso al derecho de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, por cuanto el artículo 36 ejusdem señala que si el contrato fuera por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año. Fundamenta dicha defensa en que, su representada pagaba a partir de marzo del 2005 y hasta el mes de febrero de 2006, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento; y que a partir del mes de marzo de 2006 hasta la presente fecha, paga la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, debido a los sucesivos aumentos acordados verbalmente entre las partes contratantes.

El Tribunal para decidir observa:

Alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Despacho por mandato del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe pronunciarse con preferencia en la misma fecha de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a decidir:

En el caso de autos se evidencia que, la pretensión del actor va dirigida al desalojo de un local comercial, en ocasión a un contrato de arrendamiento verbal, según lo invocado en el escrito libelar, y estimó la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), tomando como valor el monto del canon de arrendamiento acumulado de un año, conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, alega la arrendataria como punto previo que si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año, y que su representada a partir del mes de marzo de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, pagaba por cánones de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), y a partir del mes de marzo de 2006 hasta la presente fecha paga la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.

Sobre este punto ha señalado el autor RENGEL ROMBERG, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Página 271, lo siguiente:

…”siempre que el Juez tenga que resolver sobre la procedencia o no del pago del saldo reclamado, el valor de la controversia no cambia por la mera contradicción del demandado que lleve al Juez a examinar incidentalmente la entera relación jurídica en que se fundamenta la demanda. El valor de la causa puede variar solamente cuando la objeción a la entera relación es fundamento de una acción reconvencional del demandado que haga necesaria una decisión principal sobre la relación discutida.”…

De igual forma establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Queda entendido que, la competencia por el valor o por la cuantía, esta determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda, para posteriormente ubicar al Juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,oo).

En este orden de ideas, sin entrar a dilucidar materia de fondo, la presente acción se fundamenta en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios referente a la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, y siendo que la arrendataria alega que el canon de arrendamiento reclamado es mayor al indicado en el escrito libelar, desde el mes de marzo de 2005 al mes de febrero de 2006, debido a los sucesivos aumentos acordados verbalmente entre ambas partes, el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales, sumatoria que arroja un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00), y que forma parte de la obligación que esta discutida en autos, sin incluir la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, es evidente que excede con creces al valor determinado en dicha demanda, conforme lo establecen los artículo 32 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Despacho pierde competencia para conocer este juicio, en ocasión a la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatu|ra que establece en su Artículo 2° lo siguiente:

“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la cuestión previa planteada por la parte demandada, es evidente que el valor de la obligación reclamada excede la cuantía de este Tribunal, por no tener competencia por el valor de la demanda, con fundamentó a la Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1.996.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara incompetente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, y en consecuencia declina la competencia por la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente causa.

Remítase el expediente en su forma original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

XR/aurora
Exp. 2068