Expediente N° 6745/06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: MARIANA DE JESUS FUENTES DE RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad N° 7.683.943 y 9.645.138 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.163 y 44.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCYS FRANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 3.127.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. MARY ISABEL CARMONA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.534.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANA DE JESUS FUENTES DE RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, contra la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la presente acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada conforme nota de secretaría de fecha 16 de febrero de 2006, dejándose igualmente constancia conforme nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2006, la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Conforme diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el cuaderno de medidas, siendo librado mandamiento de ejecución, copias certificadas y oficio N° 205-06 conforme nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora retiró la providencia librada en fecha 22 de febrero de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006 se recibieron resultas del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Conforme diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, debidamente asistida por la Dra. MARY ISABEL CARMONA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.534, se dio por citada en el presente juicio, solicitando en el cuaderno de medidas se oficiara a la Depositaria Judicial Monay, C.A., para que le fueran entregados los bienes depositados a su resguardo que son propiedad de dicha ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, debidamente asistida por la Dra. MARY ISABEL CARMONA, consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo dicha abogada para consignar instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, librándose boletas de citación y oficios N° 494, 495, 496, 497 y 498-06.
En fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, dejando constancia que la parte demandada no hizo oposición a la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 495-06.
En fecha 21 de junio de 2006, se tomó declaración testimonial a los ciudadanos NANCY MILAGRO ALFONZO CHIRINOS, NEREIDA TOMASA CARRASQUERO MILLAN y GLADYS CLEMENTE CASTILLO, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLADYS F. DE MARQUEZ, a rendir declaración. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de dicha ciudadana de comparecer a rendir declaración.
En fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia que los ciudadanos LUISA GARCIA PERDOMO y ROMEL ROMERO, no comparecieron a rendir declaración testifical; tomándose declaración en esa misma fecha a los ciudadanos MANUEL EDECIO MARQUEZ GARCIA y YAMINE PILAR ALEXANDER TORRES. En esa misma fecha, el Alguacil Accidental de este Tribunal diligenció dejando constancia que entregó los oficios N° 497, 494 y 498-06.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de pruebas, solicitando se fije una nueva oportunidad para que la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO rinda declaración testifical; diligenciando igualmente en el cuaderno de medidas solicitando al Tribunal se pronuncie respecto a su solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 496-06.
Conforme Diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, librándose oficio N° 532-06. Asimismo, en esa misma fecha se fijo nueva oportunidad para el acto de declaración de testimoniales de la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO.
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas de recibos de servicios públicos varios.
En fecha 03 de julio de 2006, se recibió comunicación de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se le tomó declaración testifical a la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora impugnó las copias simples presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio, en etapa para dictar sentencia de la presente causa, mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial MONAY, C.A., librándose oficio N° 540-06. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada e opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora; consignando en esa misma fecha originales de las facturas consignadas por dicha representación judicial en fecha 29 de junio de 2006. Igualmente, en esa fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal diligenció dejando constancia que entregó el oficio N° 532-06.
En fecha 06 de julio de 2006, se recibió comunicación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Asimismo, es esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada recibió oficio N° 540-06.
En fecha 07 de julio de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal diligenció dejando constancia que no pudo practicar la citación de los ciudadanos MARIANA DE JESUS FUENTES DE RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió comunicación de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2006 fue recibido resultas de la prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal.
Por su parte, la representación judicial de la accionada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2006, presentó escrito de conclusiones y consignó una serie de anexos en original y copia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que en fecha 09 de agosto de 2000, su representada MARIANA DE JESUS FUENTES DE RUIZ, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE; identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio LOS FRAILES, situado en la Calle Rio Ticoporo, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la duración de dicho contrato es por un (1) año fijo y el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); que dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado en virtud de que la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato; que la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE dejó de pagar a su representada las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, por lo que en nombre de su representada formalmente demandan a la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Que todos los hechos narrados en el libelo son ciertos; en el desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio LOS FRAILES, situado en la Calle Rio Ticoporo, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de toda persona y bienes; que entregue a su representada los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos y los correspondientes al pago del condominio; las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, alegando que los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda son falsos; manifestando que su representada es arrendataria desde hace 17 años de dicho inmueble y no desde el 09 de agosto de 2000 como lo señala la parte actora; que dicha relación arrendaticia ha sido verbal durante todo ese tiempo, habiendo firmado también contratos privados y notariados, siendo firmado el último en fecha 09 de agosto de 2002, el cual ambas partes decidieron prorrogar verbalmente hasta que suscribieran un nuevo contrato, siendo ajustado en dichos contratos únicamente lo referente al canon de arrendamiento, siendo el último ajuste del mismo en abril de 2004 por la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00); que es falso que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones y no haya pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ya que su representada se encuentra totalmente solvente con los cánones de arrendamiento, habiendo cancelado los meses de diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006 mediante transferencia bancaria de su cuenta en Corpbanca a la cuenta de la ciudadana MARIANA FUENTES DE RUIZ en Banesco; además de estar solvente con los servicios que le correspondía pagar, como son los servicios de electricidad, aseo, teléfono, y aparte de cumplir con sus obligaciones ha mantenido el inmueble en buen estado de uso y funcionamiento. Que la parte actora procedió de mala fe al alegar un hecho incierto que le causó un grave perjuicio a su representada, ya que ellos estaban en conocimiento que su representada se encontraba en los Estados Unidos de América por problemas de salud, encontrándose al llegar del exterior desalojada del inmueble sin motivo legal y sometida al escarnio publico de sus vecinos, dejando en entredicho la reputación de su mandante; asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que al efectuarse la medida de secuestro, al realizar el inventario de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, se omitieron bienes de valor de valor tanto monetario como sentimental, valorados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), además de documentos varios.
Igualmente alega dicha representación judicial que una vez ejecutada la medida de secuestro, el inmueble fue vendido en fecha 16 de mayo de 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), violando así la preferencia ofertiva que tenía como arrendataria del inmueble, encontrándose ya ocupado por los nuevos propietarios, no notificándola de la venta del inmueble, evidenciándose claramente que fue una acción premeditada y de mala fe, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, se suspenda la medida de secuestro decretada y se le restituya a su representada en el inmueble, concediéndole el lapso de Ley para la entrega del mismo y que se condene a la pare actora al pago de las costas y costos procesales, al pago de honorarios profesionales de abogados, peritos avaluadores, transportistas, depositaria judicial, etc., y cualquier otro gasto que se genere por ocasión de su vil proceder.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de demanda documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, de fecha 09 de agosto de 2000. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser impugnado ni desconocido dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, así como los términos en que fue celebrado el contrato e arrendamiento, y así de declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del Instrumento Poder que le fuera conferido por sus representados. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que con relación a dicha copia, al no ser tachada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Igualmente consignó la parte actora, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia al no ser impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado la cualidad de propietario del inmueble objeto del presente juicio, aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
Seguidamente dicho apoderado, en su escrito de pruebas hizo valer todo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados, al respecto observa este Tribunal que dicha representación judicial no señaló expresamente las actas que promueve a favor de sus representados, por lo que dicho alegato es desechado y así se declara.
Asimismo, con respecto a la ratificación del mérito probatorio de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal observa que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en parte anterior, y así se declara.
Por último, con respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a analizar los documentos producidos por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, para lo cual observa que los mismos consisten en instrumento poder que acredita su representación, marcado “A”. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte actora, por lo que conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, con respecto a las copias producidas por dicha representación judicial marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H” respectivamente, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, y no consta en autos la presentación de los originales de dichas copias, las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desechan dichas copias del debate procesal, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa que con respecto a las contenidas en el capitulo del mérito favorable de los autos, las mismas fueron ya apreciadas y valoradas, y así se declara.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la ciudadana NANCY ALFONZO CHIRINOS en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace 17 años, que tiene conocimiento que la demandada vivía en el inmueble objeto del presente juicio, que no tiene ningún tipo de relación con la demandada, que no tiene ningún interés en el juicio, que la parte demandada se encontraba en los Estados Unidos operándose las manos; al ser repreguntada manifestó tener conocimiento que la demandada cancelaba oportunamente los cánones de arrendamiento, que tiene 32 años viviendo en las residencias, ausentándose 2 o 3 veces pero que desde el 89 ha vivido todo el tiempo en Caracas, que no sabe si la demandada vive y trabaja en los Estados Unidos por no ser amiga de ella. En tal sentido, este Juzgador observa que dicha ciudadana no presenta discordancia, ambigüedad o contradicción en sus dichos, por lo que a criterio de este Sentenciador dicha testimonial es apreciada en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
Asimismo, con respecto a la testimonial de la ciudadana NEREIDA CARRASQUERO, este Tribunal observa que en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace 20 años, que tiene conocimiento que la demandada vivía en el inmueble objeto del presente juicio porque ella se lo dijo, que no tiene ningún tipo de relación con la demandada, que no tiene ningún interés en el juicio, que la parte demandada se encontraba en los Estados Unidos operándose las manos; al ser repreguntada manifestó conocer a la demandada por haber sido compañera de trabajo de ella, que trabajaron juntas en el Citibank por 2 años, que ha mantenido muy poco contacto con la demandada, que no tiene conocimiento ni idea de que la demandada trabaje o viva en los Estados Unidos. En tal sentido, este Juzgador observa que dicha ciudadana no presenta discordancia, ambigüedad o contradicción en sus dichos, por lo que a criterio de este Sentenciador dicha testimonial es apreciada en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
Igualmente, con respecto a la testimonial de la ciudadana GLADYS CLEMENTE, este Tribunal observa que en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace mucho tiempo, que tiene conocimiento que la demandada vivía en el inmueble objeto del presente juicio porque la visitó, que tiene una relación de conocimiento con la demandada, que vino a declarar una verdad que es el interés que ella tiene, que la parte demandada se encontraba en los Estados Unidos operándose las manos por haberse comunicado telefónicamente y haberle hecho unos favores a la demandada; al ser repreguntada manifestó que conoce a la demandada porque se la presentaron, que en ningún momento dijo que la demandada vivía y trabajaba en los Estados Unidos, que ella se comunicó con la demandada y ésta a su vez con ella. En tal sentido, este Juzgador aprecia la referida testimonial en todo su contenido y extensión y así se declara.
De la misma forma, con respecto a la testimonial del ciudadano MANUEL MARQUEZ, este Tribunal observa que en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace mucho tiempo como 40 años, que tiene conocimiento que la demandada vivía en el inmueble objeto del presente juicio porque tiempo atrás tuvo la oportunidad de hablar con ella, le dio su dirección y en 1 o 2 oportunidades la visitó, que son amigos desde hace mucho tiempo, que no tiene interés en el juicio, que la parte demandada le dijo en una oportunidad que iba a los Estados Unidos a visitar a su hermana, que no podía decir con exactitud cuanto tiempo ha vivido la demandada en el Edificio Los Frailes pero que son como 15 o 20 años, que la demandada estuvo viviendo en Maracay en la Quinta La Macarena hasta que se mudo al Edificio Los Frailes. En tal sentido, este Juzgador aprecia dicha testimonial en todo su contenido y extensión, y así se declara.
Asimismo, con respecto a la testimonial de la ciudadana YAMINE DE REGALADO este Tribunal observa que en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace 06 años, que no tiene relación alguna con la demandada, que conoce de vista a la ciudadana MARIANA DE RUIZ, que la ciudadana MARIANA DE RUIZ fue a su oficina a retirar un cheque de gerencia que le envió la demandada, que le dio información a la demandada del retiro del cheque y de la información dada por la ciudadana MARIANA DE RUIZ, que si mandó el e-mail que se le mostró desde su usuario en el Banco, que las transferencias bancarias que hacia la demandada a la ciudadana MARIANA DE RUIZ eran por los alquileres del apartamento donde estaba viviendo, que el monto de dichas transferencias era de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00), cuando no podía hacer las transferencias ordenaba hacer cheques de gerencia o mandaba los cheques, que la parte demandada se encontraba en los Estados Unidos porque se iba a operar las manos, además de que su hermana estaba enferma e iba a visitarla; al ser repreguntada manifestó que recibió a la ciudadana MARIANA DE RUIZ en su oficina a finales de abril de 2004, que la demandada no dejó ningún cheque, mandó a hacer uno de gerencia a la ciudadana MARIANA DE RUIZ, que el cheque lo mandó a hacer por posibles problemas con el sistema, que fue compañera de trabajo de la parte demandada como 3 años en CORP BANCA, que desempeñaba un cargo ejecutivo, que la demandada quedaba a cargo del departamento si el jefe estaba de vacaciones, que la señora MARIANA DE RUIZ le informó que los depósitos que hacia la parte demandada eran pagos de alquileres, que h-a tenido contacto con la demandada por las transferencias y ahora que ella la llamó, que la demandada la llamó por ser cliente del banco pidiendo información de su cuenta. En tal sentido, este Juzgador observa que las deposiciones de dicha ciudadana se refieren a la demostración del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada y su forma de hacerlo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, dicha testimonial no puede ser valorada, debiendo ser desechada y así se declara.
Por último, con respecto a la testimonial de la ciudadana LUISA GARCIA PERDOMO, este Tribunal observa que en su deposición manifestó conocer a la parte demandada desde hace 10 años, que tiene conocimiento que la demandada vivía en el inmueble objeto del presente juicio porque ella la visitó en una oportunidad, que no tiene ningún tipo de relación con la demandada simplemente trabajaron juntas en 2 oportunidades, que no tiene ningún interés en el juicio, que la parte demandada le participó en una oportunidad que iba a los Estados Unidos a operarse las manos; al ser repreguntada manifestó haber trabajado con la parte demandada 1 año en Lumus Orinoco y 4 años en Citibank, que no fue subordinada de la demandada, que la demandada desempeñaba un cargo de la misma jerarquía que ella, que desempeñó el cargo de Secretaria ejecutiva del Grupo Corporativo Mundial, que la demandada tiene un año en los Estados Unidos, que no ha tenido contacto con la demandada desde hace 4 meses. En tal sentido, este Juzgador observa que dicha ciudadana no presenta discordancia, ambigüedad o contradicción en sus dichos, por lo que a criterio de este Sentenciador dicha testimonial es apreciada en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
Igualmente, con respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que con respecto a la respuesta emitida por la sociedad mercantil CORPBANCA, de la misma se desprende que efectivamente se realizaron transferencias financieras de la cuenta de la parte demandada por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 422.000,00) a favor de una cuenta en otro banco. Asimismo, se observa que dicha comunicación no refleja el motivo o razón de dichos pagos y mucho menos (si son por tal concepto) a que mes de canon de arrendamiento son imputables, como tampoco a favor de quien se realizan por lo que dicho medio probatorio debe ser desechado, y así se declara.
Mismo caso sucede con el señalamiento de un cheque cobrado por la parte accionante por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 422.000,00), del cual no puede determinarse el origen, la causa y motivo de su pago y cobro y de ser el caso, a que mes se le imputaría el referido pago, por lo que se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
De la misma forma, con respecto a la respuesta emitida por la sociedad mercantil BANESCO, de la misma se desprende que efectivamente se realizaron transferencias financieras provenientes de CORP BANCA a favor de la cuenta de la parte actora. Asimismo, se observa que dicha comunicación no refleja el motivo o razón de dichos pagos y mucho menos (de ser el caso) a que mes de canon de arrendamiento pudieran corresponder, tampoco especifican la cuenta de origen, por lo que dicho medio probatorio debe ser desechado, y así se declara.
Asimismo, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Junta de Condominio del Edificio Los Frailes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Igualmente, con respecto a la respuesta emitida por la sociedad mercantil CANTV, de la misma se desprende que efectivamente las líneas telefónicas referidas por la parte demandada en su escrito de pruebas le pertenecen, y al no ser la misma tachada ni impugnada, se le da a dicha prueba su justo valor probatorio de lo que de ella se desprende, y así se declara.
De la misma forma, con respecto a la respuesta emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la misma se desprende que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio fue vendido en fecha 17 de mayo de 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), y al no ser la misma tachada ni impugnada, se le da a dicha prueba su justo valor probatorio de lo que de ella se desprende, y así se declara.
Por último, con relación a las copias de recibos de pago de servicios públicos, presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, siendo posteriormente consignados los originales de dichas copias. Al respecto, observa este Sentenciador que al no ser impugnados ni tachados dichos originales, se les da su justo valor probatorio, quedando demostrado el cumplimiento de la parte demandada en el pago de los servicios públicos del inmueble de autos, y así se declara.
Por último, con respecto a los alegatos y pruebas presentados por las partes en fechas 10, 13 y 14 de julio de 2006, este Tribunal se abstiene de apreciarlos por ser los mismos extemporáneos, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, no quedó demostrado de autos el alegato de la parte demandada respecto a la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 9 de agosto de 2002, posterior al cursante en autos, ni mucho menos que el canon de arrendamiento se ajustó en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00) mensuales, por lo que la presente acción tiene como fundamento de la relación arrendaticia el contrato cursante en autos suscrito por las partes en fecha 9 de agosto de 2000, en el que se señala que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARE S (Bs. 400.000,00) mensuales, desechándose el alegato de la parte accionada anteriormente referido, y así se declara.
La parte actora demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2005. Por su parte, la demandada manifestó no haber incurrido en incumplimiento manifestando haber realizado los pagos mediante depósitos y/o transferencias bancarias a la cuenta de la ciudadana MARIANA DE RUIZ. Al respecto, observa este Sentenciador que efectivamente se demostró la realización de transferencias financieras, pero no se demostró en autos la naturaleza de dichas transferencias desde la cuenta de la demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00) y el recibo por la misma cantidad en la cuenta de la parte actora, sin embargo de dichos informes no pueden determinarse con claridad que el dinero transferido por la demandada hubiere tenido como destino la cuenta de la actora en Banesco, como tampoco que el dinero recibido por la actora en su cuenta, hubiere tenido como origen la cuenta de la demandada en CORP BANCA, limitándose dichos informes, el de CORP BANCA, a señalar que se registra como transferencia enviada a otro banco en que se señale el banco a que se transfiere y el de Banesco señala como banco de origen CORP BANCA sin ninguna otra especificación del origen de dicha transferencia por lo que cual mal podría este Sentenciador tener dichas transferencias como pago de los cánones de arrendamiento como insolutos, al no haber quedado demostrado por causa y origen de dichas transferencias, amén de que el monto de las mismas no se corresponde al del canon de arrendamiento que quedó demostrado en autos, y así se declara.
Por otra parte, se constata que las testimoniales apreciadas en el procedimiento refirieron hechos no concernientes al modo de pago de dichos cánones de arrendamiento, limitándose únicamente a demostrar el motivo de la ausencia de la demandada en el País, y el tiempo de permanencia de la demandada en el inmueble arrendado lo cual no es asunto debatido en el juicio y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó demostrado de autos, el incumplimiento en que incurrió la accionada, al no realizarse de forma demostrable el pago de los cánones de arrendamiento demandadnos como insolutos, por lo que no quedó demostrado de manera alguna, en la secuela del presente juicio que la arrendataria, haya cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al incumplimiento en el pago de los meses que van desde enero hasta noviembre de 2005, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, quedando evidenciado comprobado el incumplimiento en el pago de dichos meses, ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de su obligación arrendaticia y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte accionante referido a la solvencia de los servicios públicos, se constató de autos la solvencia de los mismos toda vez que los recibos de los mismos fueron consignados a los autos. Con respecto a la solvencia del condominio, observa este Juzgador, que no se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes o de autos, que la parte demandada debía asumir tal obligación, por lo que no puede exigírsele a ésta la solvencia por tal concepto, y así se declara
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANA DE JESUS FUENTES DE RUIZ y WILLIAN ENRIQUE RUIZ AGREDA, contra la ciudadana FRANCYS FRANCO MATUTE, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un inmueble identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el Edificio LOS FRAILES, situado en la Calle Rio Ticoporo, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte actora, en el mismo estado de conservación y uso en que fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,