REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, así como por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), presentados por ambas partes.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la reivindicación de una porción de terreno. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
1. Que las demandantes son titulares legítimas del derecho de propiedad sobre la porción de terreno a reivindicar;
2. Que se les reintegre la posesión del terreno del que dicen haber sido despojadas;
3. Que se condene en costas y costos a la parte demandada.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano LORENZO CENTENO, en nombre propio y manifestando obrar también en representación de la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, manifiesta lo siguiente:
1. Que el título sobre el cual la parte actora basa su derecho de propiedad y su acción de reivindicación, es radicalmente nulo.
2. Que ha surgido, por efecto del transcurso de más de 20 años de posesión legítima, derecho de propiedad a favor de la parte demandada en el presente juicio.
3. Que los documentos que anteceden el título de propiedad de las demandantes son nulos.
4. Aunado a esto, la parte demandada presenta reconvención en contra de la parte actora, por acción declarativa de usucapión, invocando un derecho de propiedad que ha surgido por el transcurso del tiempo en posesión legítima necesaria para que opere la prescripción adquisitiva, respecto a la parcela de terreno objeto de la controversia en el presente juicio. Así mismo, la parte demandada reconviene a la parte actora por nulidad de los títulos de propiedad invocados por la parte actora.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. A fin de probar que las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, son las legítimas propietarias del terreno objeto de la controversia y con el objeto de ratificar la validez de los respectivos títulos de propiedad, la parte actora promueve los siguientes instrumentos públicos:
1.1 Reprodujo y ratificó el mérito que se desprende del título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A” y que corre inserto de los folios 7 al 9 de este expediente.
1.2 Reprodujo y ratificó el mérito que se desprende del título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y que corre inserto de los folios 13 al 16 de este expediente.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Con el fin de comprobar la falta de derecho del ciudadano LORENZO CENTENO de adquirir por usucapión, la parcela de terreno objeto de la controversia, la parte actora promueve los instrumentos siguientes:
2.1 Instrumento poder otorgado el 24 de junio de 1997, bajo el N° 40/97, en la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2.2 Instrumento poder otorgado el 16 de julio de 1998, bajo el N° 37/98, en la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2.3 Certificado de solvencia No. T01-303, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al pago de Derecho de Frente.
2.4 Planilla de Pagos Municipales, No. 691678, correspondiente al pago de impuestos municipales.
2.5 Certificado de Solvencia No. 0128752, correspondiente al pago de aseo urbano y domiciliario.
2.6 Recibo de Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo, de fecha 13 de mayo de 2004.
2.7 Recibo de Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo, de fecha 11 de mayo de 2004.
La representación de la demandada formuló oposición respecto a las pruebas documentales referidas al servicio de aseo urbano y derecho de frente, las cuales están a todas luces referidas a “hechos clandestinos”, “preconstruidos”, “ineficaces” e impertinentes para enervar los hechos constitutivos de usucapión.
Ahora bien, con vista a la oposición planteada, observa este Juzgador que si el objeto de estas documentales es demostrar que la parte demandada no pudo adquirir la cosa litigiosa por haberse verificado la usucapión, las únicas pruebas que aparecen como manifiestamente impertinentes respecto del indicado objeto son las documentales discriminadas en los numerales “2.1” y “2.2”, consistentes en dos poderes otorgados en la sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales precedentemente enumeradas desde el 2.3, hasta el 2.7, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dichas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LÍTEM
Dentro del capítulo destinado a las pruebas documentales, la parte actora promovió inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que desde la fecha en que fue practicada, el terreno a reivindicar se encontraba poseído por el demandado.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
A fin de demostrar que el demandado en el presente juicio no tiene derecho a adquirir por usucapión la propiedad del bien litigioso, la parte actora promueve las siguientes pruebas de informes:
1. La Parte actora requiere de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., oficina de Prados del Este, ubicada en Centro Comercial Concreta, local 312, Prados del Este, que informe a este Tribunal acerca de la existencia en sus archivos de los siguientes documentos:
1.1. Comprobante de Cobro No. 413309701, de la cuenta contrato 100001440324, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 13 de mayo de 2004.
1.2. Comprobante de Cobro No. 413309701, de la cuenta contrato No. 100001440324, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 11 de mayo de 2004.
1.3. Que si la cuenta contrato No. 100001440324 corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión y que fue llamado Lote No. 2. El mismo tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CON TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (1.950,3324 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de ochenta metros con veinte centímetros (80,20 mts) con el lote No. 3, que es o fue de Ramón Centeno Vallenilla; Sur: En una extensión de ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts), con el lote No. 1, que fue, primero, totalmente, del mismo Pedro Centeno Ballenilla y después, en parte, de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Cordelia, C.A.” y de Lorenzo Centeno Vallenilla; Este: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24,23 mts) con la Hacienda La Tenería, por donde pasa el camino que los separa, hoy calle o avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros; y Oeste: Que es otro de sus frentes en una extensión de veinticuatro metros con treinta y tres centímetros (24,33 mts) que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de Sotero Sevillano, luego de Facundo Riera, hoy calle o Avenida Ávila 2 de la Urbanización Los Chorros.
2. La Parte Actora requiere a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales acerca de la existencia en sus archivos de los siguientes documentos:
2.1 Expedición de solvencia No. T01-303, número catastro 406-29-04 y No. de cuenta 01-4-006-02608-X, con fecha de emisión 20 de mayo de 2004, correspondiente al pago de derecho de frente del lote Nro 2, terreno 195033.
2.2 Constancia de pago No. 691678 de fecha 02 de mayo de 2006, No. De cuenta 010400602608X, correspondiente al pago por concepto de derecho de frente desde 01 de julio de 2006, del lote No. 2 en Urbanización los Chorros.
Con respecto a este medio probatorio, la parte demandada solicita del Tribunal la ampliación de la misma, en torno a la información sobre el consumo de electricidad que en razón del contrato de servicio No. 100001440324, que se ha venido verificando en dicho inmueble desde su supuesta contratación, hasta el momento de ser solicitada la información.
Este Tribunal considera que la solicitud de la parte demandada de ampliar la prueba de informes promovida por la demandante es extemporánea, en virtud de que si dicha información era necesaria para que el demandado llevara a este Juzgador la convicción de sus afirmaciones de hecho, éste debió haber promovido la prueba idónea a tal fin, en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia este Tribunal niega dicha solicitud, por extemporánea.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas de informes anteriormente enumeradas, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dichas pruebas de informes en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.120.393, domiciliado en Residencias Sansouci, edificio el Apamate, Apartamento 11, Avenida Francisco Solano, Cacaito, Caracas, Distrito Capital.
2. GLORIA GONZÁLEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.008.630, domiciliada en 8-A Transversal de los Palos Grandes, con Quinta Avenida, Quinta Andremar, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital.
3. JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.812.135, domiciliado en avenida principal de Palo Verde, Residencias Orituco, Piso 3, apartamento 71, Palo Verde, Petare, Estado Miranda.
4. DOROTHY CECILIA VANEGAS DE CALVIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.413.742, domiciliada en tercera avenida entre 10 y 11 transversal de los Palos Grandes, Quinta Deal, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital.
Mediante las presentes testimoniales se pretende demostrar que el demandado-reconviniente no tiene derecho a adquirir la propiedad por usucapión del objeto litigioso.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LÍTEM
La parte demandada promueve el mérito favorable de las resultas de la inspección judicial extra-lítem, practicada por la parte demandante, mediante las cuales se persigue demostrar la existencia en el terreno objeto de la presente demanda de las obras de jardinería, paisajismo y recreación ejecutadas por la parte demandada en la parcela poseída por la misma de forma legítima.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada los siguientes documentos privados emanados de terceros:
1. Recibo S/N de fecha 13 de abril de 2005, por concepto de poda de árboles en el terreno de arriba, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Lorenzo Centeno.
2. Factura S/N de fecha 03 de enero, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
3. Recibo S/N de fecha 16 de noviembre de 2002, por concepto de distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
4. Recibo S/N, por concepto de mantenimiento de jardín y distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
5. Presupuesto para paisajismo: 1.- Casa, una iglesia y una bodega; bloques de barro antiguo, puerta de madera, puerta de zinc, tejas, arena, cemento, ventana, banco y mano de obra, presentado por Orlando Montiel, en fecha 07 de febrero de 1999.
6. Recibo S/N, por concepto de diseño y elaboración de un mural y mantenimiento de jardín, emitido por Orlando Montiel, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
7. Recibo S/N, de fecha 27 de enero de 2004, por concepto de 20 baldosas, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.
8. Presupuesto para gazebo, presentado por Orlando Montiel, en fecha 15 de abril de 2001.
9. Presupuesto para perrera, presentado por Orlando Montiel, en fecha 07 de febrero de 2001.
10. Factura S/N de fecha abril de 1998, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Lorenzo Centeno.
11. Factura S/N de fecha agosto de 2001, por concepto de plantas, sacos de tierra y mano de obra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
12. Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de plantas ornamentales de jardín y 10 sacos de cantos rodados, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.
13. Factura S/N de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de baldosas redondas, plantas ornamentales de jardín, cantos rodados, láminas, bolsas de tierra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.
14. Factura S/N de fecha 18 de noviembre de 2002, por concepto de poda de varios árboles, bote de basura y pegar 4 tejas, emitido por Toderos del Hogar, Graciela Eckols, a favor de Lorenzo Centeno y Teresita Centeno.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.
Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:

“... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.”

Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:

“Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”


En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba relativa a los instrumentos emanados de terceros que han sido procedentemente discriminados, producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
CUARTO: INSPECCIONES JUDICIALES
La parte demandada promueve las siguientes inspecciones judiciales:
1. Inspección judicial sobre las hijas de la parte demandada, las ciudadanas CARMEN LUISA CENTENO de MILLER y VERÓNICA CENTENO de DEL CID, venezolanas, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.889 y 11.034.201, a fin de probar sus edades y del reconocimiento judicial de su identificación con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada.
2. Inspección Judicial de la parcela de terreno objeto de la controversia, con el fin de dejar constancia de los siguientes extremos:
2.1. De la apariencia de dicha parcela de terreno como prolongación, sin solución de continuidad, del jardín de la quinta El Estereo, vecina a la misma, propiedad de mi mandante.
2.2. Del estado de conservación de las plantas y árboles que se encuentran plantados en dicha parcela.
2.3. De las obras de ornato que se encuentran incorporadas al suelo de dicha parcela.
2.4. De los equipos recreativos para niños instalados en la parcela.
2.5. De la existencia en la parcela de marras de jaulas para el alojamiento de animales y un gazebo.
2.6. De cualquier otro hecho que en el curso del desarrollo de la inspección fuere señalado por la parte promovente.
3. Inspección Judicial de los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente No. 25.274.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa. A su vez, la parte actora se opone a las inspecciones judiciales anteriormente señaladas de forma particular:
a) En cuanto a la inspección judicial de las hijas de la parte demandada, en virtud del interés de éstas en la pretensión del demandado.
b) De la inspección judicial de la parcela de terreno objeto de la controversia, por cuanto tiene el objeto de predisponer al juzgador.
c) De la inspección judicial de los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tiene el objeto de predisponer al juzgador.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.
Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las inspecciones judiciales promovidas, las cuales han sido enumeradas en este punto, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
QUINTO: PRUEBA DE INFORMES
Es requerido por la parte demandada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita a este Tribunal copia de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente No. 25.274.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.
Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de la prueba de informes promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
SEXTO: PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve la parte demandada las testimoniales:
1. A los fines de que rindan testimonio respecto de los particulares que les serán formulados en la oportunidad ante el Tribunal, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1.1. JOSÉ VICENTE GÓMEZ PIETRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.501.138, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.2 CECILIA CALDERA DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.967.880, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.3 CARLOS TULIO SIERRA PARAVICINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.577, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.4 GONZALO MELO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 922.473, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.5 DAPHNE MARYELA MILLAR DE COOK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 985.507, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.6 JORGE ANTONIO CRUZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.809.087, domiciliado en la casa No. 1 situada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.7 ELIO UGUETO CAMPINS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.532.416, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.8 FERNANDO GUILLERMO ÁLVAREZ MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.738.162, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.9 IGOR PANKOVS KRIVICKAJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.179.812, domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
1.10 AZURRO MANCINI ABANZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.877.488, domiciliado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
1.11 GERALD METER ROMER BETZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.163.923, domiciliado en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
1.12 MARÍA DEL PILAR GARCÍA DE ORTAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.975.949, domiciliada en el Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital.
1.13 YOLANDA JOSEFINA MARTEN DE BIONDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.946.679, domiciliada en el Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital.
1.14 ALFREDO BRUCK RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.599, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.15 BEATRIZ ANGELINA ARVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.944.422, domiciliada en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
1.16 NIEVES DORELIA SÁNCHEZ DE BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.752.195, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
1.17 ORLANDO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
1.18 JUAN YRAZABAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.292.474, domiciliado en la ciudad de Barlovento.
1.19 GRACIELA ECKOLS FELTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.
Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, las cuales han sido enumeradas en este punto, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
2. A fin de probar sus edades y del reconocimiento judicial de su identificación con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA CENTENO DE MILLER, VERÓNICA CENTENO DEL CID, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.917.889 y 11.034.201, domiciliadas en el Municipio Autónomo Sucre y en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa. Así mismo, opone la parte actora la prohibición de testificar a favor o en contra de los parientes consanguíneos, consagrado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley. Así mismo, alega la parte demandada que la prohibición prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil tiene por excepción los casos en que se trate de probar la edad de los testigos.
Este Tribunal observa que las declaraciones testimoniales tienen por objeto probar las edades de los testigos, con lo cual se llenan los extremos necesarios previstos para la excepción a la prohibición consagrada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que una prueba testimonial, que tiene por objeto la identificación de una persona determinada, resulta manifiestamente impertinente respecto de un juicio donde se está discutiendo una pretensión de reivindicación y una demanda reconvencional por prescripción adquisitiva.
3. A fin de reconocer en contenido y firma los documentos privados emanados de terceros consignados por la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
3.1. MIGUEL ÁNGEL PUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, de este domicilio.
3.2. ORLANDO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.012, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
3.3. GRACIELA ECKOLS FELTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, por cuanto las testimoniales anteriormente enumeradas tienen por objeto ratificar el contenido y firma de los documentos privados emanados de terceros y promovidos por la parte demandada, los cuales fueron inadmitidos como medios de prueba con anterioridad, por vía de consecuencia este Tribunal declara inadmisibles las testimoniales enumeradas en este punto, en virtud de que su objeto resulta inoficioso e impertinente.
SÉPTIMO: PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte demandada promueve la prueba de experticia a los fines de determinar la calidad y material de las fotografías consignadas por la misma, con respecto a los siguientes los puntos de hechos:
1. El tiempo en que fueron tomadas e impresas.
2. Rasgos fisonómicos de las niñas que aparecen en las fotografías.
3. Cuantificar el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y el día de hoy.
4. Determinar el tiempo de existencia mínimo que se le podría atribuir a las mejoras existentes en la parcela objeto de la presente controversia.
Al respecto, la parte actora solicita al Tribunal no admitir este medio promovido, por incumplimiento del deber del promovente de indicar el objeto de cada una de las pruebas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa.
La parte promovente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, cuyo contenido es ratificado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, alega que las exigencias de formalidades para la procedencia de los medios probatorios producidos por las partes deben estar amparadas en normas de carácter legal, sin que se les pueda exigir otra formalidad de las consagradas por la Ley.
En virtud de lo establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial y no habiendo sido indicado el objeto de la prueba de experticia promovida, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba promovida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, se admiten los discriminados en los puntos 1.1. y 1.2, así como también se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2.3. hasta el punto 2.7., salvo su apreciación en la definitiva. También se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 2.1. y 2.2, discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas pruebas, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
1. La sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., Oficina de Prados del Este, ubicada en Centro Comercial Concreta, Local 312, Prados del Este.
2. Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales.
Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.
CUARTO: Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica que se admite la inspección judicial extra-lítem promovida por la parte actora, cuyo valor probatorio ha sido hecho valer por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “TERCERO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “CUARTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “QUINTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales han sido discriminadas en el numeral “SEXTO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la cual ha sido discriminada en el numeral “SÉPTIMO” del Capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,




Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,



Abog. MARILIN ACCELLA





Exp. No. 04-7610
LRHG/MGHR/ngp