REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


EXPEDIENTE: 2005-3578


PARTE ACTORA: ALVERINO YAIONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.534.

APODERADO JUDICIAL:
CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.816.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.966.

PARTE DEMANDADA:
GRANJA FUTURO, C.A, Sociedad Mercantil domicilio en el Estado Aragua, inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el N° 8, Tomo 917-A Pro, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 161.520.

APODERADOS JUDICIALES:
OSWALDO ROJAS BRICEÑO, RAQUEL BENARROCH HALLER y ROSSIBEL BORELLY GAMBIEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.638.981, V-5.312.117 y V-10.517.004 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305, 25.236 y 33.399 en su orden.

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO

-II-
NARRATIVA

Se inició este procedimiento, por libelo de fecha 31 de mayo de 2005, con motivo de la OFERTA REAL, presentado por el ciudadano ALVERINO YAIONE GARCIA, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES ROSALES, el cual fue admitido por auto del día 15 de junio de 2005, fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal para el día 29 de junio de 2005, el cual no se llevó a efecto. En escrito de fecha 06 de julio de 2005, el actor reformó el libelo, demandando ahora a la Sociedad Mercantil GRANJA FUTURO, C.A, ofertándole la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.500.000,00), en cheque de gerencia N° 20522960 de fecha 27 de mayo de 2004 a nombre de este Juzgado y a cargo la institución financiera Banesco. Dicha reforma fue admitida el 14 de julio de 2005, ordenando su traslado para practicar la oferta real.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada consignó cheque de Gerencia N°27718482 de fecha 22 de noviembre de 2005, librado por Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del numeral 3, del artículo 1307 del Código Civil.
En fecha 02 de junio de 2006, se ordenó el depósito del dinero ofrecido por medio de los dos (02) cheques de gerencia antes referidos; asimismo, se ordenó abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Juzgado, por la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).
Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito de pruebas el día 20 de junio de 2006, haciendo lo propio la parte actora el 21 de junio del mismo año.
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal procedió a dictar sentencia, dentro del lapso que refiere el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil; y, el día 12 de julio de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió la misma para el tercer día de despacho siguiente, por razones preferentes de trabajo.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa se determinará, si se encuentra o no ajustada a derecho, la Oferta Real de Pago realizada por el oferente ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA a la Sociedad Mercantil GRANJA FUTURO, C.A.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente Oferta Real y Depósito, haciendo las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor que su mandante tiene un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRANJA FUTURO, C.A, sobre un lote de terreno de Tres Hectáreas aproximadamente, incluyendo las bienhechurias en él construidas, el cual sería para uso exclusivo de la explotación de granjas, cuya especialidad sería la crianza de pollos recién nacidos, su duración sería el tiempo que se consumiese la producción de cinco lotes de pollos, el cual transcurre en un lapso aproximado de un año, que se computaría a partir del primero de marzo del año 2004, por lo que su representado debía cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.500.000,00) como canon de arrendamiento, el cual se cancelaría respectivamente, en el lapso de 30 días a partir de cada una de las liquidaciones de los 5 lotes de pollos.
Asimismo alegó que en su debida oportunidad, entregó el quinto y último lote de pollo a la empresa que se lo suministra y dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, según las provisiones del contrato, el pago se lo hizo a su arrendador en la forma convenida. Al vencimiento de dicho contrato su representado siguió ocupando la granja y pagando los lotes subsiguientes según la crianza de pollos, sin que se le dijera nada sobre la entrega de la granja, causa por la cual operó la tácita reconducción.
Que en el mes de marzo del año 2005 se hizo la entrega del primer (sexto en orden consecutivo) lote correspondiente al contrato renovado de ese año a su proveedor y productor de pollos, y en el mes de abril de ese mismo año, canceló el primer canon, o lote de pollos. Luego, el día 01 de mayo de 2005, al pretender hacer el pago del segundo lote (siete en el orden consecutivo), su arrendador se negó a recibirlo.
Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte oferida, basa su negativa a recibir la oferta real y depósito en los siguientes términos:
Omissis“… Me niego a aceptar la oferta real que se me hace en este acto, ya que existe en los actuales momentos un procedimiento que cursa, por ante este mismo Tribunal, que es el Tribunal de la causa, por cumplimiento de contrato….” Omissis…
Así las cosas, este Tribunal observa:
La oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.
Por medio de él, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, como ya se dijo precedentemente, la liberación del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en bienes muebles e inmuebles.
Sobre este asunto es interesante destacar también la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441.
Omissis
“... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones_ como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).

La Corte ha establecido que el depósito del importe de letras de cambio, a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio, no tiene que cumplir los requisitos de notificación previa y homologación judicial que prevé el procedimiento de oferta real y depósito contenido en el presente Capítulo. La oferta de cánones de arrendamiento es innecesario. Se hace sólo el depósito de la mensualidad en forma repetitiva, mediante un trámite más sencillo, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Omissis…
“En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Juzgado).
Fin de la cita.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es la liberación del pago de los cánones de arrendamiento a través del presente procedimiento de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, generados del contrato de arrendamiento otorgado entre las partes, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, autenticado el 11 de febrero de 2004, bajo el N° 114, folios 45 al 47, Protocolo Tercero, Tomo III, cuyo objeto es un inmueble constituido por un lote de terreno de 3 Hectáreas, así como sus equipos instalados y demás bienhechurias, sito en la población de Múcura, Distrito San Casimiro del Estado Aragua, para la cría de pollo, contrato éste cuyo cumplimiento fue demandado por Granja Futuro contra el actor en este juicio, es decir, contra Alberino Yaione Gracía y que se sustancia paralelamente en el expediente N° 2005-3596 de este Juzgado. En consecuencia, y en base al criterio que antes se transcribió, este Juzgado considera que dicho procedimiento de oferta real y depósito, resulta no idóneo e impertinente para dilucidar el alcance y los efectos que pretende el actor al ofertar este pago, ya que el procedimiento pertinente y adecuado sería el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicado en forma supletoria, ante la ausencia de norma legal expresa que lo regule en materia agraria, ello en aplicación del principio de analogía contenido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, y asimismo, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en los artículos 2 y Capítulo II de la citada Ley en sus artículos 56 al 57, se expresa:
Articulo 2: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.

Por lo antes expuesto, quien decide, estima que la parte oferente debió realizar su solicitud por medio del procedimiento de consignaciones ante referido, ya que de ser válido el procedimiento de oferta real y depósito, se tendría que intentar un juicio por cada pago de canon de arrendamiento que la oferida se rehusare a recibir, lo que traería dilaciones indebidas y no deseadas en el proceso, contrariándose los principios de celeridad, economía procesal, gratuidad y carácter social que informan el juicio ordinario agrario, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada por el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, a la Sociedad Mercantil GRANJA FUTURO, C.A., para lograr la pretendida liberación del pago.
SEGUNDO: Se ordena la devolución al oferente de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00), más los respectivos intereses que se hayan generado a la fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal, por lo que es innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTINEZ









Exp. N°2005-3578
CEVG/MM/carolina.-