REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
196° Y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003284

ASUNTO: AH51-X-2006-000769

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), se inhibió de conocer del presente asunto por considerar que se encuentra incursa en los ordinales 8° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó acta de fecha veintiocho (28) de junio del presente año donde manifiesta los motivos que le impiden conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2005-003284 contentivo del Juicio de Privación de Patria Potestad, incoado por el Ciudadano _____________ en contra de la ciudadana _______________ y en la cual plantea su inhibición.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), esta Corte Superior Segunda conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en los ordinales 8° y 9° del 82 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que se siga actuando el impedido…”

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 8°.Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuges o hijos.

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo ordena la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la Jueza inhibida manifestó:
“…En años anteriores presté mis servicios profesionales al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y durante mi desempeño como Fiscal (Encargada) Nonagésima Quinta de esa Institución, conocí solicitud de Infracción a la Protección Debida en beneficio del niño _____________, realizada por su padre, ciudadano ____________, en el mencionado despacho Fiscal, a quien atendí en dos oportunidades en audiencia referente a la mencionada causa y desarrollé acciones inherentes a ésta, durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2005 hasta el 28 de julio de 2005. (…) Las actuaciones realizadas en la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público son las siguientes: PRIMERO: Mediante oficio N° F-95-259-2005, de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y dirigido a la Dirección de Protección Integral a la Familia, dí acuse de recibo de la comisión que se encomendó al mencionado Despacho Fiscal, del cual estaba encargada para la fecha, a la vez que solicité el envío de los recaudos que acompañan el presente oficio. SEGUNDO: Mediante oficio emanado de la Dirección de Protección Integral a la Familia N° D.P.I.F.-15-0-2178 de fecha 17 de mayo de 2005, recibí recaudos solicitados. TERCERO: En fecha 06 de mayo de 2005 compareció el ciudadano _______________, al Despacho de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y sostuve audiencia en torno al caso para el cual fue comisionado ese Despacho Fiscal, sobre solicitud de Infracción a la Protección Debida en contra de los Representantes Legales del Diario “Las Verdades de Miguel”, ya que en la edición Año 1, N° 51 de fecha 01 al 07 de abril de 2005, se publicó a solicitud de la madre del niño, ciudadana _______________, con el título de “Niño Secuestrado”, un artículo inherente a la problemática de la Guarda de su hijo ______________, y sus progenitores ______________, en el Estado de Nueva Esparta y en esta Ciudad. (…) Por todo lo expuesto y en virtud de que he conocido a una de las partes del asunto Nº AP51-V-2005-3284, ciudadano _______________ y no así a la otra, ciudadana ____________, sosteniendo con el primero de los nombrados, audiencias y habiendo desarrollado acciones, como Fiscal del Ministerio Público, en torno a la preparación del juicio de Infracción a la Protección Debida, que necesariamente tocó elementos inherentes a la Privación de Patria Potestad y Guarda del niño ________________, habiéndome formado un criterio previo, que puede incidir en la presente causa, me siento impedida de conocerla en mi carácter de Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 11 y en tal sentido me inhibo de conocer el presente asunto, en atención al contenido de las causales 8 y 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 84 ejusdem, solicitando que el Juez integrante de la Corte Superior de este Circuito Judicial declare CON LUGAR la inhibición planteada…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Esta Corte sostiene el criterio expresado por el Juez YURI EMILIO BUAIZ, en sentencia de fecha 16/06/2006.
“…. También observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, precisamente permite subsumir “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” . De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición. La inexistencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, obliga a su declaratoria sin lugar como lo establece el artículo 88 del Código in comento….”

Examinados como han sido los alegatos que manifiesta la Juez inhibida, observa esta Alzada, que no se precisan con claridad en que consistieron esas actuaciones que realizó como Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos señaló cual es el criterio que tiene formado y de que forma pudiere incidir al decidir el asunto en cuestión. Se puede inferir de lo leído en el acta de inhibición, que su actuación en el juicio de infracción a la protección debida, sólo ameritó su intervención como Fiscal del Ministerio Publico, en su condición garante de los derechos de los niños y adolescentes del país, por mandato de Ley, esta acción obraba en contra del Diario “Las Verdades de Miguel” (sus representantes legales); encontrándose ahora la misma ciudadana que en aquella oportunidad fue Fiscal del Ministerio Público, en el Cargo de Juez de Protección, que también forma parte del Sistema de Protección de los Niños y Adolescente, donde hay una causa sometida a su conocimiento, acción relativa a la Privación de Patria Potestad, el cual expresa supuestos de procedencia y consecuencias jurídicas distintos a la infracción a la protección debida, razón por la cual se concluye que no se configuran en este caso, los supuestos legales invocados por cuanto en nada guarda relación un juicio con el otro, ya que uno esta dirigido contra la persona jurídica “Las Verdades de Miguel” tal y como lo expresa la Juez inhibida en su acta, y el otro se incoa en contra de uno de los padres titulares de la Patria Potestad.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda concluye que no se adecuan en el presente caso los supuestos previstos en los ordinales 8° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la improcedencia de la inhibición aquí planteada y así se declara.

Por las razones anteriores, quienes suscriben el presente fallo actuando como Jueces Integrantes de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaran SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ENOE M. CARRILLLO CASTELLANOS, Juez Suplente Especial Unipersonal N° XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el asunto N° AP51-V-2005-003284, contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano ____________, contra la ciudadana _____________, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinales 8° y 9°, y 88 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el N° AH51-X-2006-000769, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
LA JUEZ PONENTE

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), siendo las , se registró, publicó y diarios la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE.

Asunto AH51-X-2006-000769.
RIR/