REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-005882

ASUNTO: AP51-R-2006-009878

JUEZ PONENTE: Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: N.M.M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.567.831.

APODERADO JUDICIAL MARGOT CHACON M, inscrita en el inpreabogado
DE LA PARTE ACTORA: bajo el número 81699.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.666.617.

APODERADO JUDICIAL VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, inscrito en el
DE LA PARTE DEMANDADA: Inpreabogado bajo el número 45.086.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano N.M.M., asistido por la abogada Elizabeth Peraza, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.232, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la cual se declaró sin lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el antes mencionado ciudadano.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se designó la ponencia al Dr. YURI EMILIO BUAIZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2006 se admitió el mismo y se solicitó a la Jueza Unipersonal Número VII de este mismo Circuito Judicial un cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante esa Sala desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005. Por último, en fecha 26 de Junio de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Hecho así el resumen de las actuaciones, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, para esta Corte a decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II


Primero:
El presente juicio se inició por demanda de revisión por disminución de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano N.M.M, en virtud de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 20 de febrero de 2001, la cual fijó una suma mensual equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, además de bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año equivalentes a un mes de la obligación alimentaria fijada, en beneficio de sus hijos D. A. y M. E. M. C. de 14 y 11 años de edad, respectivamente.

Alega el actor que ha existido de su parte un cumplimiento constante a las obligaciones con sus hijos, que realiza gastos que sobrepasan lo dictado por el Tribunal, que la madre no administra bien el dinero que se le da, que la retención de las prestaciones sociales representa un detrimento para sus hijos, que no puede sufragar los gastos de su hijo y los de su madre que conviven con él, por lo que solicita el reajuste de la obligación alimentaria, así como un reajuste de la retención de las prestaciones sociales en beneficio de sus hijos.
Segundo:
Citada la ciudadana L. A. C. M., se realizó el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos L.A.C.M. y N.M.M, no lográndose acuerdo alguno.

La ciudadana L.A.C.M., en fecha 2 de marzo de 2005, presentó escrito dando contestación a la demanda, donde manifestó lo siguiente: Que es ella quien se encarga de cubrir los gastos de sus hijos; que acordaron que el niño M. E. se quedaría con su padre, por el lapso que comprende el periodo escolar, debido a que está estudiando en un colegio en la urbanización de Coche, muy cerca del domicilio de su padre; que es totalmente falso lo alegado por el demandante cuando dice que él es el único que sufraga la totalidad de los gastos que genera la carga familiar de sus hijos, que cancela las tareas dirigidas del niño pues éste no cuenta con ese servicio; informó la referida ciudadana que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde presta sus servicios el padre de sus hijos, le otorga una ayuda económica para su hijo M.E., para cubrir gastos de Colegio, y la misma es cobrada y administrada por el ciudadano N.M.M., sin que sea utilizada la mencionada ayuda para los fines que deberían; que no es cierto que mantiene a su señora madre LIGIA HERNANDEZ YANEZ, ya que no es hijo único, la señora tiene dos hijas más, que la ayudan a su manutención y es totalmente falso que la mencionada ciudadana conviva con el ciudadano N.M.M.; alegó la accionada que tiene gastos que superan la cantidad fijada. Agregó la demandada que el ciudadano N.M.M. cumple la obligación alimentaria, porque la misma es descontada directamente de su sueldo y depositada en una cuenta bancaria; que es totalmente falso que el padre de sus hijos haga desembolsos adicionales, y nunca se ocupa de cumplir con la obligación de atender a los niños durante los fines de semanas o periodos vacacionales que por Ley le corresponde. Rechazó la solicitud y se opuso, en beneficio de sus hijos, a que el Tribunal decrete la deducción de la retención de las mensualidades futuras aplicadas a sus prestaciones sociales.

Tercero:
En fecha 18 de Mayo de 2005, la Jueza Unipersonal VII Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual señala lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano N.M.M,… en contra de la ciudadana L.A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.666.617..”

Cuarto:
Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el ciudadano N.M.M, asistido por la abogada ELIZABETH PERAZA apeló de la misma en fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005.)
Quinto:
En fecha 14 de Junio de 2006, la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, en el carácter que se adjudica de apoderada Judicial del N. M. M. H., por cuanto tal cualidad no aparece en autos, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sea declarada con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a hacerlo de la siguiente manera.

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES PARA EL EJERCICIO
DEL RECURSO DE APELACION


El Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, mientras que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, textualmente consagra en su artículo 520, que:

“ Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Contra las sentencias dictadas en la primera instancia de protección de niños y adolescentes, se oirá apelación en un solo efecto, como lo establece el artículo 522 de la ley precitada, en los siguientes términos:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En el presente caso, la sentencia recaída fue dictada fuera del lapso que prevé el artículo 522 antes transcrito, por lo que el juez de la causa ordenó la notificación de las partes, con el fin de que estén en conocimiento de su existencia y, de consecuencia, ejerzan los derechos o impulsen las siguientes fases procesales. A los efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte actora en la presente causa, interesa a esta alzada: a) establecer la oportunidad en que se verificó la notificación de las partes, y en especial, de la última notificada, a los efectos del cómputo del lapso para apelar que establece el artículo 522 de la Ley de la materia, transcrito ut supra, b) También interesa analizar si la parte actora se encontraba representada por abogado o si, por el contrario, era asistida por algún profesional de Derecho, a fin de establecer si la notificación de la sentencia se hizo en la persona del demandante o de su apoderado, lo cual se encuentra estrechamente vinculado al punto “a” señalado anteriormente. Al primer punto, esta Corte verifica que la notificación de la parte actora se realizó en dos oportunidades, una de tipo mediata o directa y personal, y la otra de forma tácita en la persona de la abogada MARGOT CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado con el número 81.699, mientras que la notificación de la demandada de autos, se hizo de forma personal y directa. Al segundo punto de interés para la procedencia del recurso, esta alzada verifica que efectivamente la abogada MARGOT CHACÓN, antes identificada plenamente, le fue otorgado poder apud-acta por el actor N.M.M, en fecha 03 de mayo del año dos mil cinco (2005), que riela al folio 65 del presente asunto, es decir, se le otorgó poder antes del fallo recurrido. Y así se hace saber.

Respecto al alcance de la representación con poder, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”

Por lo que el apoderado puede, en ejercicio del poder que le ha sido otorgado, realizar todas las actuaciones del proceso en todas las instancias, exceptuando aquellas que estén reservadas de forma expresa por la ley a la parte misma, como lo preceptúa el artículo 154 de texto legal adjetivo civil, que son aquellas que esta misma norma establece de forma expresa, es decir, que el apoderado se estima facultado para todos aquellos actos y decisiones de la parte que no sean las de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. La notificación se comporta así como un acto que no está reservado a la parte misma, por lo que puede verificarse indistintamente en la parte o en la persona de sus apoderados. El carácter de norma de orden público de la notificación de las partes obliga a que ésta se verifique cada vez que sea necesario, ya sea en la parte misma o en la persona de su apoderado, lo cual puede hacerse cuando una cualquiera de ellas se da por notificada, de forma expresa o tácita, mediante diligencia en el expediente en la que conste la voluntad expresa de hacerlo, en el primer caso, o bien, en el supuesto de la notificación tácita, que a través de otra actuación se desprenda que tuvo conocimiento del resultado de alguna decisión, y cuyo conocimiento le permite saber la subsiguiente conducta procesal. Y así se establece.

En este sentido, es obvio que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, establece una presunción legal según la cual el apoderado o el demandado personalmente incurren en citación tácita cuando han diligenciado o han estado presentes en un acto del proceso. Esta presunción legal constituye así una excepción al principio general de que la parte demandada podrá darse por citada personalmente, establecida en el encabezamiento de este mismo artículo. Significa entonces que si la parte demandada no se da por citada personalmente como lo establece la parte inicial de la norma procesal, es decir, mediante diligencia suscrita con ese fin; otras actuaciones de la misma parte o de su apoderado tendrán el efecto de la citación misma, como lo establece en su parte final, incluso “…sin más formalidad” . Deseó el legislador de esta manera impedir que los procesos judiciales se prolonguen de manera irremediable y en perjuicio de la economía y la celeridad procesal, que va en detrimento de la justicia misma, por la necesidad de su prontitud para que tenga efectos en el derecho que se discute. En el supuesto de las notificaciones necesarias para la continuidad del proceso a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y el 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no brindaría ninguna seguridad jurídica a las partes en el proceso el hecho de que un apoderado que ha tenido conocimiento del mismo en todas sus fases, que además conoce de la sentencia publicada, que solicita se notifique a la otra parte en una dirección determinada, es decir, que ha manifestado su intención y voluntad de dar continuidad a las etapas posteriores de este proceso; no se le tenga como notificado de la sentencia misma, cuando al ser ásta publicada, actuó de manera expresa en el expediente solicitando se notifique a la otra parte en la dirección que señala. Sería pues, un contrasentido inexplicable que un apoderado en juicio, estando en conocimiento del proceso por haber actuado en todas sus etapas con la cualidad de tal mandatario, no se le pueda tener como notificado de la continuidad del mismo o de la publicación de una sentencia fuera de lapso, porque de estimarse así esta circunstancia se prestaría además a abusos propios del retardo en el proceso, máxime cuando se trata de un derecho eminentemente social en el que se discuten derechos humanos de niños y adolescentes, atentando igualmente contra el principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, según lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, excluye los supuestos del artículo 216 eiusdem, toda vez que aquella norma inicia su redacción estableciendo que “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”, esto es, fuera del caso en que el demandado haya decidido darse por citado personal y expresamente mediante diligencia o haya actuado en el proceso por si o por medio de su apoderado. Así pues, el contenido del artículo 217 está precisado en el sentido de que existe un solo supuesto en que el apoderado debe tener poder expreso para darse por citado, y es exclusivamente en el caso de que la voluntad del apoderado -que es la de su mandante- sea la de darse por citado en nombre de aquél. Es decir, que en el supuesto del artículo 216 en su único aparte, la ley lo presume citado por cuanto actuó como apoderado de la parte, sin necesidad de tener facultad para ello, y en el caso del artículo 217 no es la ley la que establece presunción alguna, sino la voluntad del mandante la que quiere que así sea. Y así se establece.

Al respecto y frente a las confusiones que podría generar tanto la citación como la notificación tácita, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del año dos mil cuatro (23-03-04), ha establecido que:
“…los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem. En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, está enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.”

Esta Corte Superior observa que la sentencia apelada fue dictada el 18 de mayo de 2005, fuera del lapso que para tal fin establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Sala de Juicio que la dictó, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes en juicio, siendo que la apoderada de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante diligencia que riela al folio 76 del presente recurso, solicitó que la notificación de la parte demandada se hiciera en la dirección que allí señala, es decir, actuó en nombre de su representado por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el demandante se encontraba notificado de la sentencia desde esa oportunidad y sólo bastaría que conste en autos la notificación de la otra parte para que comenzara a correr el lapso de apelación que contempla el artículo 522 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente. Esta última notificación, es decir la de la demandada, fue consignada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el secretario de la Sala VII de este Circuito Judicial, apareciendo posteriormente en autos, la boleta librada para la notificación del actor, firmada por éste en fecha 04 de octubre de ese mismo año, la cual no se aprecia como tal notificación puesto que éste ya se encontraba notificado tácitamente desde la diligencia de su apoderado de fecha 19 de septiembre del 2005. Y así se establece.

Siendo que cursa en autos al folio setenta y nueve (79) que el demandante en fecha diez (10) de octubre del mismo año 2005, ejerció su derecho de apelación contra el fallo definitivo dictado por la Sala de Juicio Número VII, actuación ésta que se produce seis (06) días de despacho después de haberse verificado la última de las notificaciones ordenadas por el a quo, como se desprende del cómputo de días de despacho que cursa a los folios 99 y 100, por lo que de conformidad con el artículo 522 eiusdem, que establece que en el Procedimiento especial de alimentos y de guarda, deberá interponerse la apelación “el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.”, y siendo que en verdad transcurrió este lapso legal sin que el actor formulase la apelación, haciéndola efectiva, como se desprende de autos, seis días de despacho posteriores a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la misma se produjo de manera extemporánea por tardía, toda vez que como se ha dicho del cómputo de días de despacho que reposa en autos, la fecha a partir de la cual debió computarse el lapso de apelación de tres (03) días fue el veintinueve (29) de septiembre de 2005 exclusive, que fue cuando el secretario de la Sala respectiva dejó constancia de la notificación de la última de las partes, por lo que el demandante que apeló el día diez (10) de octubre de ese año, le había precluido el lapso, por cuanto ha debido hacerlo dentro de los tres días subsiguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, es decir, uno cualquiera de los días treinta (30) de septiembre, tres (03) de octubre o cuatro (04) de octubre, todos del año 2005. Y así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto intempestivamente por tardío esta Corte Superior Segunda debe cumplir su misión de hacer prevalecer el derecho en materia de notificación, siendo que resulta que al haber operado ésta de manera tácita en el presente caso, debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar el recurso de apelación intentado por el accionante N. M. M. y de consecuencia confirmar la sentencia dictada el fecha 18 de Mayo de 2005. Y así se hace saber.-

Por ultimo y previo a la dispositiva del presente fallo, se observa que cuando el a quo oyó el presente recurso de apelación ha debido realizar el cómputo correspondiente y remitirlo a esta alzada conjuntamente con el auto en el que se oyó la apelación, deber éste que tienen todos los Jueces Unipersonales conforme la Sentencia Nº 3027 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Octubre de 2005 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; toda vez que tales cómputos operan en beneficio de la economía procesal, que es un postulado constitucional ineludible para todos los administradores de justicia. Y así se hace saber.-

Esta Corte Superior Segunda hace saber al Juez que conoció de la presente causa en primera instancia, que en lo sucesivo y para evitar vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, deberá remitir a la Alzada, adicionalmente a las copias que señalen las partes y junto con el auto que oye la apelación, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se dicta la decisión de la cual se recurre, hasta el momento en que la parte presente el recurso de apelación respectivo, a fin de verificar la procedencia o no de la interposición del mismo tal como lo estableció la Sala Constitucional en la Sentencia antes señalada. Y así se hace saber.-

IV
DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano N.M.M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.567.831, asistido por la ciudadana ELIZABETH PERAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.232, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio VII, ahora Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la demanda de revisión por disminución de obligación alimentaria incoada por el ciudadano N.M.M. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2006-009878 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE


En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las


LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

Asunto: AP51-R-2006-009878
Motivo: Obligación Alimentaria (Fondo)
ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale