REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de Julio de 2006.

196° y 147°.

Vista la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados los abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPEMEICA C.A, contra la Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2005, distribuida a este Juzgado por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2006, por la presunta violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la que se que se le han violado el derecho a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en decisión dictada en esta misma fecha, pasa a resolver sobre la medida preventiva solicitada, en los siguientes términos:
Se solicita la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2006, por considerar que viola las disposiciones Constitucionales ante señaladas.
Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 del 24 de Marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels, C. A., cuyo criterio ha reiterado en posteriores sentencias, estableció que en materia de amparo constitucional no es necesario que el peticionante demuestre los extremos clásicos para las medidas innominadas, a saber, el fumus boni iuris ni el periculum in mora, sino que la procedencia o no de la medida, queda a criterio del Juez, quien debe ponderar con base a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este sentido, observa el Tribunal que habiéndose declarado inadmisible la acción de amparo en esta misma fecha, es improcedente decretar la medida preventiva solicitada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida preventiva solicitada por la accionante.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
JCCA/JPM.
Expediente No. 3606-T
Cuaderno de Medidas