REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: ADRIANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.966.236.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de su documento constitutivo quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZA ALEJANDRA PEREZ y MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARY HELEN PINO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.224, 79.492 y 112.053, respectivamente.

MOTIVO: PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2004, por el abogado DANIEL BUVAT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Octubre de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio entrada expediente y dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal fijó la audiencia oral por auto de fecha 07 de Abril de 2006, para el 3 de Julio de 2006 a las 02:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 14 del presente expediente, demanda interpuesta en fecha 31 de Enero de 2002 por la ciudadana ADRIANA HERRERA, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 23 de Abril de 2002, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte actora consigno copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de Abril de 2002, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 11 de Junio de 2002, compareció el Alguacil del extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo y consignó notificación efectuada al Procurador General de la Republica.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para una vez constara en autos la última de las mismas tuviera lugar la celebración de audiencia preliminar.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, consignó oficio Nº 000894 de fecha 20 de Enero de 2004, librado a nombre del Procurador General de la Republica.

En fecha 16 de Abril de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber consignado al expediente cartel de notificación librado a nombre de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, el abogado DANIEL BUVAT, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación librada a nombre de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2004, la abogada MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que declare la perención de la instancia toda vez que la demandada fue admitida en fecha 30 de Abril de 2002 y la siguiente actuación procesal fue la de fecha 17 de Mayo de 2004, es decir, que transcurrió el lapso de dos (2) años y diecisiete (17) días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dicto sentencia en la cual declaró de oficio la perención de la instancia en virtud de que había transcurrido más de un año sin que la parte actora le diera impulso procesal a la causa según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dejo sin efecto todas las actuaciones practicadas desde el 17 de Noviembre de 2003.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA y de la presencia de la parte demandada por intermedio de la abogado MARY HELEN PINO VERA.

La parte actora apelante alegó que procede a manifestar el cúmulo de irregularidades que se presentan en la sentencia dictada por el a quo. Que la sentencia adolece de inmotivación incongruente toda vez que fallo en base al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en jurisprudencia de Junio de 2005 se aclaró que la perención de la instancia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo nace a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el auto de admisión de la demanda ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y consta que dicha notificación obtuvo respuesta y la Procuraduría consideró que no estuvo efectuada, el Juez de Instancia no observó que la causa no debía impulsarse sino después de la notificación del Procurador, el otro error es que la sentencia apelada anula todas las actuaciones siguientes al 17 de Noviembre de 2003, no podría producirse la perención porque para eso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le era aplicable, el régimen aplicable era el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que no establecía esa sanción, se habla de inactividad entre Junio de 2002 y Noviembre de 2003 pero el Alguacil consignó el oficio dirigido a la Procuraduría y si dan una interpretación extensiva del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dirían que habla de las partes entendiendo que la Procuraduría General de la República es parte, desde el punto de vista fáctico la decisión del a quo estuvo errada.

La parte demandada solicitó se ratifique la perención decretada por el a quo, ya que desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dio por notificada para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió 2 años y 17 días lo cual implica que ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió mas de un año sin impulso procesal, si bien es cierto que la perención es una sanción para las partes, no es menos cierto que es la parte actora es la interesada en darle impulso a la causa, respecto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se aplican en forma supletoria a aquellas materias no reguladas en la misma y por cuanto la parte actora no demostró la interrupción de la perención solicitó se confirme la decisión de Primera Instancia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz Thomas Álvarez Mijares contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:
“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Sylvia Miguel García y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión del expediente consta que desde el 06 de Septiembre de 2002, fecha en que el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo consignó oficio N° 03580 de fecha 17 de Junio de 2002, proveniente de la Procuraduría General de la República hasta el 17 de Noviembre de 2003 fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para una vez constara en autos la última de las mismas tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió más de un (1) año, por tanto, debe confirmarse la decisión apelada respecto a la declaratoria de perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez que de las copias certificadas que cursan en autos solicitadas por la parte actora el 11 de Mayo de 2006, se evidencia que el expediente fue solicitado cuando ya se había consumado la perención, en fechas 19, 21 y 22 de Enero de 2004, sin que conste en autos o haya alegado y probado la realización de algún acto que permita al Tribunal establecer que no se consumó la perención de la instancia, a los cuales se refiere la sentencia No. 18 del 15 de Marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), razón por la cual siendo la perención de orden público hasta el punto que puede declararse de oficio, debe este Tribunal Superior declarar que en el presente caso operó la perención de la Instancia. Así se establece.

En cuanto a la nulidad decretada por el a quo sobre las actuaciones realizadas a partir del 17 de Noviembre de 2003, este Juzgado considera que habiendo sido decretada la perención de la instancia, dicho Tribunal no podía hacer ningún otro pronunciamiento, por lo que se revoca la decisión apelada sólo en cuanto a la nulidad decretada. En el presente caso debe aplicarse el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Febrero de 2006 (Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros). Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2004, por el abogado DANIEL BUVAT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2004. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por ADRIANA HERRERA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). TERCERO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2004. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 11 de Julio de 2006, siendo la 9:25 a. m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
EXP N° 973-T
JCCA/JPM/mg.