REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 31 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FV01-D-2001-000014
ASUNTO : FV01-D-2001-000014




RESOLUCION N° PJ0142006000065


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, de fecha 27 de Julio del 2006 donde solicita a esta Sala, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa FV01-D-2001-000014; seguida a los jóvenes: xxxx y xxxx por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 417 del Código Penal, motivando y fundamentando su solicitud, a la Prescripción de la Acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8vo del mismo Código, por lo que solicitó el Sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir sobre la solicitud planteada, hace la siguiente observación.


PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES (JOVENES): xxxx y xxxx, ambos residenciados en xxxx, (teniendo 17 y 15 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible).


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, Fiscal Noveno Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Primer Circuito Judicial.


SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO


El hecho dado a conocer en el presente proceso, según Denuncia de fecha 09-11-00, interpuesta por el ciudadano xxxx, donde manifiesta que en fecha 08-11-00, resultó agredido físicamente por parte de los adolescentes apodados xxxxx, cuando se encontraba en la Bodega de Renato, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, todo esto sin motivo aparente, después de haber abordado el vehículo Toyota en el cual transitaban por el sector, los sujetos antes mencionados, quienes al bajar del mismo, lo golpearon, amarraron con una cabuya por las manos y lo lanzaron al suelo, logrando la víctima soltarse y llegar a la casa de la ciudadana Coromoto López, de donde lo sacaron nuevamente los sujetos, logrando llevárselo hasta otro sitio de donde pudo escapar la víctima, quedando demostrado las lesiones causadas por medio de resultado médico legal 1149 de fecha 15-05-01, suscrito por la Dra. Rafaela Fortunato, Médico Forense, practicado a la víctima xxxx, el cual arrojó carácter de la Lesión Grave, logrando identificar a los sujetos por sus apodos, tales como xxxx y xxxx, quienes posteriormente según las actas policiales suscritas por los funcionarios Luis Guillermo Gutiérrez, Rafael José Rivero Reyes y Giovanny Yaniva López, del Destacamento de la Guardia Nacional, lograron identificar a los mismos como xxxx y xxxx, ambos residenciados en el Sector La Burra, Carretera Nacional de Caicara del Orinoco, es por lo que se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones Personales Graves) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:


1.- Denuncia de fecha 09-11-00, interpuesta por el ciudadano xxxx, ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Caicara del Orinoco, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales fue objeto,

2.- Acta Policial, de fecha: 09-11-00, suscrita por los funcionarios Rafael Rivero, Sandy Ruiz González y Jhonny Caceres, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia escrita de haberse trasladado al lugar donde sucedieron los hechos, y se entrevistaron con la víctima xxxx, indicándoles las partes donde se encontraba lesionado.

3.- Acta Policial de fecha 14-11-00, suscrita por el funcionario Rafael José Rivero, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de los nombres de los adolescentes que cometieron el hecho punible en contra del ciudadano xxxx.

4.- Acta Policial de fecha 10-11-00, suscrita por los funcionarios Luis Guillermo Gutiérrez, Rafael José Rivero y Giovanny López, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de haber citado a los adolescentes involucrados en el presente hecho.

5.- Declaración Testifical de fecha 09-11-00, rendida por el ciudadano Nepo Garrido, ante la Guardia Nacional, en la cual deja constancia escrita del conocimiento que tuvo sobre los hechos en los cuales resulto lesionado el ciudadano xxxx.

6.- Declaración Testifical de fecha 09-11-00, rendida por el ciudadano Rafael Ávila, ante la Guardia Nacional, en la cual deja constancia escrita del conocimiento que tuvo sobre los hechos en los cuales resulto lesionado el ciudadano xxxx.

07.- Examen Médico practicado por la Dra. Rafaela Fortunato, Médico Forense, adscrita al CICPC, realizado al ciudadano xxxx, en la cual determinó que el tipo de las lesiones sufridas por el mismo eran de carácter Grave.

08.- Inspección Ocular de fecha 10-11-00, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en el lugar donde sucedieron los hechos.

09.- Declaración Testifical de fecha 21-02-01, rendida por el ciudadano Noel Coromoto López, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia escrita del conocimiento que tuvo sobre los hechos en los cuales resulto lesionado el ciudadano xxxx.

10.- En Fecha 12-12-01, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos Reinaldo Rodríguez Perdomo y José Pineda Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx.

11.- En fecha 09-09-02, el Tribunal a cargo del Abg. José Manuel Mota, (Juez Suplente), dictó decisión, en la cual decreta de oficio, la Nulidad del Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- En fecha 09-10-02, se remitió la Causa a Fiscalía.

13.- En fecha 27-07-2006, recibe escrito suscrito por la Ciudadana: Dra: Meralda Rondón Chavarri, donde solicita el Sobreseimiento de la presente Causa por prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente Causa, se demuestra ciertamente la existencia de un hecho punible y que de acuerdo al lapso transcurrido no se ha podido establecer responsabilidad alguna, considerando que esta Sala en fecha: 9 de Septiembre del 2002, el Juez que se encontraba conociendo decretó de Oficio, la nulidad del Escrito Acusatorio, ordenando una nueva apertura de las investigaciones. De acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, donde establece la prescripción de la Acción; lapso, que dá paso a la prescripción de la Acción, considerando lo pautado en el Código Penal en su artículo 109, el lapso comienza a contarse desde el día de la perpetración del hecho, lo que ha permitido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal solicitud.


CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora que en la Dispositiva, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, siendo el delito de Lesiones Personales Graves de los que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad, prescribe a los tres años y actualmente desde el 08 de Noviembre del 2000 hasta la fecha, han transcurrido como ha sido un lapso de Cinco (5) años, Ocho (8) Meses y Veinte (20) días es por lo que es procedente y ajustado a derecho acordar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención.


QUINTO

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los hoy jóvenes adultos: xxxx y xxxx por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica en mención, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 615 Parágrafo 1° y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Dada, sellada y firmada a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. AMADA HIDALGO COVA EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ