REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000113
ASUNTO : FP01-D-2006-000113
RESOLUCION N° PJ0142006000066
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, de fecha 27 de Julio del 2006 donde solicita a esta Sala, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa FP01-D-2006-000113; seguida al adolescente: JOSE WILFREDO GARCIAS MAURERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivando y fundamentando su solicitud, en que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima, no reconoció al adolescente: José Wilfredo García Maurera; por lo que solicitó el Sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir sobre la solicitud planteada, hace la siguiente observación.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: JOSE WILFREDO GARCIA MAURERA, nacido en fecha: 16 de Mayo de 1.990, hijo de los ciudadanos: Sandra García y Leonel Maurera; residenciado en el Barrio Nueva Esperanza, Calle Los Angeles, Casa N° 23 en esta Ciudad.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, Fiscal Noveno Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Primer Circuito Judicial.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: DR. SEBASTIAN BETANCOURT
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
El hecho dado a conocer en el presente proceso, según tuvo conocimiento el Ministerio Público sobre la aprehensión del adolescente: José Wilfredo García Maurera, que fuera practicada el 18 de Junio del 2006, a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría de Heres, quienes efectuando un recorrido por el Barrio Terraza del Hipódromo (Invasión) lograron avistar un vehículo Neón de color azul, placas FAH-06S, el cual presentaba las mismas características que había suministrado la Central de Radio SIEB-171, donde presuntamente dos sujetops a la altura de la Cruz Roja, ubicada en la Avenida Libertador, habían despojado al ciudadano: Alexander Otilio Rojas, del referido vehículo, procediéndo a detener el vehículo , dándole la voz de alto al conductor del vehículo, bajándose del mismo dos sujetos a quienes se les practicó la aprehensión, siendo identificado uno de ellos como José Wilfredo García Maurera.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
1.- Denuncia de fecha 18 de Junio del 2006, interpuesta por el ciudadano Alexander Otilio Rojas por, ante la Comisaría de Heres, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales fue objeto.
2.- Acta Policial, de fecha: 18 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEB) Annerys Niño, adscrito a la Brigada Policial de Heres en la cual dejan constancia escrita de la forma de cómo se produjo la aprehensión del adolescente.
3.- Entrevista realizada al funcionario Annerys Niño, funcionario aprehensor del adolescente, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, ratificando lo expuesto por el en el Acta Policial.
4.- Entrevista al funcionario Dennys CarvajalAgente que conducía la Unidad donde fue trasladado el adolescente y en la cual hicieran el recorrido por el Barrio Hipódromo Viejo, quien al igual que su compañero expuso sobre la aprehensión del adolescente José Wilfredo García Maurera.
5.- Avalúo y Experticia de Reconocimiento, suscrito por los expertos, Daniel Patete Guevara y Angel Salomón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, donde dejan constancia de la existencia del vehículo, características del mismo, así como su valor aproximado.
6.- En fecha: 19 de Junio del 2006, la Fiscal del Ministerio Público Eglis González Graffe, en su carácter de Fiscal Especializada (A); hizo la presentación respectiva del adolescente: José Wilfredo Garcia Maurera, debidamente asistido por el Dr. Sebastián Betancourt, Defensor Público Tercero en Materia Penal de Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En esa misma fecha, esta Sala Segunda en Funciones de Control acordó medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; así como también, procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público faltaban actuaciones que practicar, a lo que entre ellas solicitó se fijara Audiencia para Reconocimiento en Rueda de Individuos; encontrando elementos suficientes que permiten establecer que se ha cometido un hecho punible, este Tribunal, lo acordó y fijó fecha para el día 21 de Junio del 2006.
7.- En fecha: 21 de Junio del 2006, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia para el Reconocimiento, donde aparece como reconocedor el ciudadano: Alexander Otilio Rojas, en su condición de víctima. Una vez entrevistado, dio a conocer las características de las personas que intervinieron en el hecho punible; una vez en la Sala Especial de reconocimiento, estando debidamente identificados con números varios adolescentes, entre ellos el adolescente: José Wilfredo Garcia Maurera. La víctima estando debidamente juramentado manifestó no reconocer a ninguno de los adolescentes que se encontraban en esa Sala de Reconocimiento.
Observa este Tribunal, que de las primeras actas se desprende la ocurrencia de un hecho punible; sin embargo de esta última Acta podemos observar que la víctima, que es la más llamad a señalar a la persona (s) que le despojaron de su vehículo, por ser él el que sufriera el daño, no reconoció al adolescente, que estaba identificado con el número 5, en vista de ello, se puede establecer con certeza que este adolescente participó en el hecho punible, aunado a que lo recubre la presunción de inocencia como derecho, considera esta Sala al igual que el Ministerio Público, no se ha podido establecer responsabilidad alguna. Por lo que considera ajustado a derecho la solicitud presentada por el Ministerio público de Sobreseer la Causa; ya que si no hay sujeto activo, a quien se le puede imputar la culpa, no se puede imponer una sanción.
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CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí decide considera que en la Dispositiva, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes, para debatir los fundamentos de la petición del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aún cuando el delito ventilado sea de siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de los que merece como sanción definitiva medida privativa de libertad, por lo que acuerda Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, resultando evidente, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.-
QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: JOSE WILFREDO GARCIA MAURERA: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, conforme a lo establecido en el Art. 561 literal “d” de la Ley Orgánica del Niño y Del Adolescente. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO
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