REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2006
1960 Y 1470
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2006-000093
ASUNTO : FP01-D-2006-000093
RESOLUCION N° PJ01420006000060
Auto de Enjuiciamiento
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 Y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al adolescente xxxx, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, residenciado en xxxx; representado en este acto por el Abg. Sebastián Betancourt, Defensor Público Especializado, adolescente éste a quien la Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de xxxx, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Libertad Asistida, por el lapso de 2 años, alegando: Que en fecha: 25 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 4: 45 horas de la tarde, el adolescente: xxxx, en compañía de dos sujetos más portando armas de fuego, abordaron la unidad de transporte público en la Avenida Libertador, específicamente frente al Cementerio de Joboliso de esta Ciudad, uno de los sujetos apuntó al conductor, otro recogía las pertenencias de las víctimas y el adolescente permanecía en la puerta, para luego descender del autobús y darse a la fuga hacia el Barrio Guaricongo, inmediatamente los funcionarios Cabo 2do (PEB) Ariel Flores y el Agente Gotilla Márquez, fueron informados de lo ocurrido por personas del sector, procediendo a efectuar recorrido por las adyacencias, logrando avistar al adolescente xxxx, quien al observar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia el interior de un terreno, dándole alcance cerca de un paredón efectuando su captura y cerca del mismo se encontró una cartera de caballero con documentación personal y un teléfono marca Nokia de color gris con su respectiva pila, propiedad del ciudadano: xxxx, así mismo hizo acto de presencia ante la Comisaría la ciudadana: xxxx, quien también fue despojada de sus pertenencias. Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente: xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente, se encuentra acreditado en los elementos de convicción que se tomaron en cuenta en el Auto de Calificación de procedimiento y dan orígen para pronunciarse en el Auto de Enjuiciamiento, entre los que tenemos: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Ariel Flores, adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quien deja constancia del procedimiento realizado conjuntamente con el funcionario Martínez Soilin, en el sector José Antonio Páez, donde tienen conocimiento de un hecho punible contra la propiedad, practican operativo y la aprehensión del adolescente que quedó identificado como xxxx. 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxx, ante las Comisaría de Brisas del Orinoco, dejando constancia escrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible suscitado en un vehículo autobús del cual fuera objeto; a mano armada despojada de sus pertenencias; dejando plasmada las características físicas y de vestimenta de los presuntos autores. 3.- Denuncia interpuesta por xxxx, quien de la misma manera deja constancia escrita de lo expuesto por él, ante la misma Comisaría de Brisas del Orinoco, de haber sido víctima del despojo de sus pertenencias personales, igualmente en el mismo vehículo y bajo amenaza. 4.-Reconocimiento en Rueda de Individuo donde los ciudadanos: xxxx y xxxx, quienes la primera de ellos señaló al adolescente como una de las personas que participó en el hecho punible en el cual fue víctima específicamente como la persona que se encontraba esperando en la puerta del microbús, mientras los demás los apuntaban y despojaban de su pertenencia así como también el otro ciudadano aún cuando sólo hace referencia haber visto a la vestimenta de igualmente sin dar seguridad de que esta persona estuviera o no presente en el hecho. 5.- Inspección Técnica N° 1815, suscrita por los funcionarios: Eudis Garcías y Miguel Rodríguez, relacionada con el sitio del suceso. 6.- Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios: Jesús Ballesteros y Miguel Rodríguez, dejan constancia de acuerdo a los datos aportados por las víctimas de objetos que le fueran despojado. 7.- Avalúo Real N° 717, suscrito por los funcionarios: Jesús Ballesteros y Miguel Rodríguez, el cual le hicieran a los objetos recuperados. Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en relación con el asalto al vehículo de transporte colectivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. MERALDA RONDON CHA V ARRL en contra del adolescente: xxxx y A, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO A GRA VADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de xxxx. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: Declaración de los funcionarios policiales, por ser éstos, los más llamados a exponer sobre la aprehensión del adolescente, dar respuesta y aclarar en la Audiencia Oral y Privada cualquiera confusión al respecto. Para su lectura, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde fungen como reconocedores los ciudadanos: xxxx y xxxx, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; por ser considerada como prueba anticipada. Declaración de los funcionarios: Eudis García, Miguel Rodríguez, Jesús Ballesteros, que aún cuando no son testigos presénciales del hecho, practicaron experticias y diligencias relacionadas con el hecho a probar; donde además fueron estas pruebas recabadas e incorporadas de forma lícita. Declaración de los ciudadanos: xxxx y xxxx, por ser las víctimas en esta Causa quienes pueden contestar preguntas acerca del hecho ocurrido donde aparecen como víctima. Se admite la adhesión que hace el Defensor de reservarse el derecho de repreguntar a las pruebas que presentará la Vindicta Pública en la Audiencia Oral y Privada. Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional, útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, esta Sala observa que el adolescente se encuentra impuesto de medida Cautelar de presentación cada 5 días, como no han variado las circunstancias que la originaron, se acuerda mantenerle la medida. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente xxxx , por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRA VADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx. De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e 1 se
convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO