REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 20 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000076
ASUNTO : FP01-D-2006-000076

RESOLUCION N° PJ0142006000057



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (A) Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: JOEL JOSE PULIDO FRANCO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código; cometido en perjuicio del ciudadano: xxxx. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 583 en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE
ACUSADO: xxxx, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxx, hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx, residenciado en xxxx.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: DRA. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS
VICTIMA: xxxx

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, revisadas como han sido las actas cursante en la presente causa, considera pertinente la admisión de la en contra del adolescente: xxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código; por el hecho suscitado en fecha 10 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la Noche, el adolescente: xxxx, se presentó a la casa del ciudadano: xxxx en compañía de varios sujetos armados, este le manifiesta al papá que abriera la puerta, cuando se dispónía a entrar a su casa, después de haber comido unos perros calientes, trata de cerrar la puerta vienen cuatro sujetos quienes manifiestan: pega tu al viejo que yo pego al chamo, el adolescente acusado los apunta con el arma solicitando que entregara el dinero, porque sino los iban a matar por lo que se produce un forcejeo, tratándose de defender las víctimas con palos y piedras, de allí se retiraron los sujetos, para luego regresarse y seguir apuntando por las ventanas, tratándo de meterse, resultando aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, a donde fue tomada la denuncia de las víctimas.
Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte del acusado, aunado a lo solicitado por la Defensora del adolescente Dra. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, entre los que están: Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores del adolescente, actas de entrevistas a los ciudadanos que surgen como víctimas en esta causa; Actas de Investigación Penal suscrita por el Detective Gamar José Díaz; aunado todo ello, a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente xxxx.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:
PRIMERO: Se admite la acusación, en contra del adolescente: JOEL JOSE PULIDO FRANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: xxxx.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, entre las cuales tenemos, las declaraciones de los funcionarios Sargento Mayor PEB Hidalgo Bolívar y Distinguido Venero Alexis; quienes pueden exponer a cerca de las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión; declaración de los funcionarios: Alejandro Rojas y Eudis Garcías, que aunque no son testigos presenciales, practicaron diligencias relacionadas con el hecho a probar; declaración de los Ciudadanos: Nelly Josefina Hernández de Garcías, Rancel Guillermo Garcías Hernández, Ramón Guillermo Garcías Monagas; quienes por ser víctimas en esta Causa, son los más llamados a exponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de su presunto autor. Pruebas éstas que son admitidas por ser pertinentes, necesarias para el Juez de Juicio y legales según lo establecido en el artículo16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de Admisión de los hechos por cuanto estos delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, no se encuentran dentro de los que están establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente dada a imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido en esta Audiencia.
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente.
En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCION
Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia de un hecho delictivo, dadas las circunstancias de hecho y de derechos, expuestos en esta Sala.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos, no solamente por las pruebas cursante en la presente Causa sino también a la propia admisión de los hechos por parte del adolescente xxxx.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, como lo es el ser Tentativa del Robo Agravado.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses.



DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente xxxx, por ser penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano: xxxx y le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses. Quedan las partes debidamente notificados.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 20 días del mes de Julio del 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. INGRID CASTRO