REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000179
ASUNTO : FP01-D-2005-000179
Resolución N° PJ0142006000055
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (A) DRA. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: xxxx; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Colectividad. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Dra. Eglis González Graffe
ACUSADO: xxxx, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V xxxx, residenciado xxxx.
DEFENSORA PRIVADA: Dra.. Luisana Cabeza Rodríguez
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Eglis González, quién acusó al adolescente: xxxx; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por el hecho suscritazo en fecha 20 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios Franco Molina y Henry Mago, adscritos a la Comisaría de Maipure, realizaban labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-362, cuando pidieron apoyo por la central de radio 171, e informando que un vehículo Corsa de color azul y una Terio de color Blanco, quienes habían efectuado un robo a un ciudadano por la Avenida 17 de Diciembre, al efectuar los funcionarios recorrido por adyacencias del Terminal de Pasajeros, avistaron un vehículo azul con las mismas características, dándole alcance adyacente al I.V.S.S. Noel Joubert, donde procedieron a efectuar la revisión corporal del adolescente imputado xxxx, a quien le fue incautado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, un envase de color blanco con letras de color negro y verde que dice ROCK GELATAMP, contentivo en su interior de 16 envoltorios plásticos (bolsa) de un polvo blanco presuntamente droga (perico) cinco de color verde, siete de color blanca, tres de color negro y uno de color azul, al proceder a efectuar la revisión del vehículo, se localizó en el asiento del copiloto, un arma de fuego, marca NF, serial 527628, calibre 7, 65 MM., con cuatro cartuchos sin percutir, dos 7, 65 MM, y dos 32 MM., dicha revisión se practicó en presencia del ciudadano xxxx, dicho sujeto se encontraba en el asiento trasero del vehículo y el ciudadano xxxx conducía el mismo.
Considerando esta Sala que revisadas las actas cursante en la presente Causa; se evidencias suficientes elementos de convicción tal como: 1.- Acta Policial de fecha 19-12-05, suscrita por el funcionario Franco Molina adscrito a la Comisaría de Maipure, quien deja constancia de la diligencia practicada, y que se readicionan con la aprehensión del adolescente, el cacheo efectuado al mismo, y la incautación del envase color blanco identificado con el nombre de ROCK GELATAMP, contentivo en su interior de 16 envoltorios de plásticos, de un polvo blanco, presuntamente droga (perico) . 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-21-05, suscrita por el funcionario Douglas Danelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la remisión en calidad de detenido del adolescente xxxx, conjuntamente con otro ciudadano, motivado presuntamente por estar incurso del delito por el cual es acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. 3.- Inspección Técnica N° 3700, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Danelo Douglas, adscritos al CICPC, la cual fuera practicada al vehículo donde se encontraba como pasajero el adolescente imputado, exponiendo las características físicas e internas e externas de dicho vehículo. 4.- Experticia Botánica N° 9700-133-1129, suscrita por el funcionario Jesús Alcalá y Betsy Vera, adscritos al CICPC, practicada al envase, donde dan las características del mismo, la identificación con que esta representado el envase, y la cantidad de envoltorios y las descripciones del color, peso, composición química de la sustancia. 5.- Experticia N° 509 de fecha 20-12-05, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Leni Orjuela, adscritos al CICPC, practicada a arma de fuego, dando las características físicas, el sistema de mecanismo de funcionamiento y estado de uso y conservación. Todo ello aunado a la admisión de los hechos por parte del adolescente, permiten a esta Juzgadora Sentenciar.
Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Privada, Dra. Luisana Cabeza Rodríguez, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente xxxx. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:
PRIMERO: Se admite parcialmente, sólo la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: xxxxx; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista que desestima la acusación en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando esta Sala respecto a este delito que no esta la conducta del adolescente encuadrado dentro de los extremos del mismo por cuanto, ciertamente fue encontrado un arma de fuego en el vehículo; sin embargo, aparte del adolescente estaban dos personas más, quienes también venían en el mismo vehículo, aunado a ello cómo demostrar que el adolescente tenía conocimiento de ello ya que el niega saber del mismo y a que los funcionarios no manifestaron que el había ocultado tal armamento, En vista de todo lo expuesto no se admite la acusación por este delito.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido.
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCION
Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia de un hecho delictivo. Vista la existencia de la sustancia a la cual le fuera practicado la experticia correspondiente, teniendo como resultado, 16 envoltorios contentivo de 2 gramos con 60 mmg de Cocaína el cual se encontraba en posesión del adolescente acusado. Constando de las actas cursante en la presente Causa.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) meses. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente xxxx; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 18 días del mes de Julio del 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DR YEINGERT JIMENEZ
|