REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000085
ASUNTO : FP01-D-2006-000085

RESOLUCION N°PJ0142006000053

AUTO HOMOLOGANDO Y SUSPENDIENDO PROCESO A PRUEBA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse en el proceso que se le sigue al adolescente: xxxx, up supra identificado; luego de ser expuesta la Acusación, por la presunta comisión de los delitos de: OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 357 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y artículo 20 al 24 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad, por parte del Ministerio Público; así como la promoción de la Conciliación en esta Audiencia, estando de acuerdo el Defensor Público Dr. SABASTIAN BETANCOURT y el adolescente. Esta Sala considerando que los delitos no están dentro de los que establece el artículo 628 Parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los que merezca como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad; en vista de la solicitud presentada en querer conciliar como en efecto se ha hecho y que esta sala estima procedente, siendo este un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo. En este sentido ha quedado acordado dentro de las obligaciones a cumplir por parte del adolescente xxxx, lo siguiente: Primero: Deberá consignar, constancias de estudios, de notas. Segundo: Constancia de inscripción y culminación del Curso de Carpintería. Tercero: Presentarse 1 vez al mes por ante este Tribunal, a fin de no perder el contacto con el mismo, ya que se han dado circunstancias en otras Causa, en que a veces tomando en cuenta que se estaba en libertad sin restricciones, el adolescente se olvida de cumplir con las obligaciones pactadas. Cuarto: Quedando suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (6) Meses. Cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal.

Tomando en consideración que en la Audiencia de presentación, esta Sala consideró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente: xxxx, en los hechos punibles por los cuales fue presentado y por los cuales hoy lo acusa la Vindicta Pública; entre los que tenemos: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Goitia Martínez, adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco. 2.- Acta de Entrevista al funcionario Goitia Martínez, quien actuara en el procedimiento y quien suscribiera el acta policial. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Edilia Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas.4.- Inspección Técnica # 1680 suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Tomas Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Tomas Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. 6.- Experticia # 177 suscrita por los funcionarios Jesús Ballestero y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. Existiendo entre ellas una íntima conexión en cuanto al hecho a probar y considerando que la conducta desplegada por el adolescente según lo expuesto y plasmado en actas, se encuadra en el contenido de los arículos 357 y 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 12 al 20 de la Ley de Armas y Explosivos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero. Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. Eglis González, en contra del adolescente: xxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx, domiciliado en xxxxxx; por la presunta comisión del delito de: OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 357 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y artículo 20 al 24 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública; las cuales son las declaraciones de los funcionarios policiales: Agente Gotilla Martínez e Inspector Juan Álvarez, quien son los más llamados a establecer sobre las circunstancias de la aprehensión del adolescente y lo que fuera incautado en el procedimiento, de la misma manera, las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Jesús Ballesteros, Tomás Serrano y Miguel Rodríguez, quienes realizaron las pruebas técnicas, que aunque no fueron testigos presénciales del hecho, éstos realizaron actuaciones relacionadas con el hecho a probar. Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Conforme a lo establecido en e los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Tercero: HOMOLOGA el Acuerdo de Conciliación presentado por las partes y Acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de 6 meses, hasta tanto se cumpla en este lapso, lo establecido en dicha acta. Si el adolescente incumpliere, dará derecho al Ministerio Público a reactivar la Acusación y en su defecto, una vez cumplido, podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa. Se ordena oficiar lo conducente a la Directora del Asilo “San Vicente de Paúl” a los fines de que tenga conocimiento de esta obligación y solicitar notifique a esta Sala, el cumplimiento por parte del adolescente.

Quedando las partes debidamente notificados de este auto. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a Fiscalía Novena.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ