REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000105
ASUNTO : FP01-D-2006-000105

Resolución N° PJ0142006000052


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al ciudadano xxxx, Venezolano, nacido el xxxx, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, hijo de xxxx y xxxx, residenciado en xxxxx; representado en este acto por la Dra. LUISA YAJAIRA MARADEY Defensora Privada del adolescente a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de xxxx, y como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: xxxx y xxxx, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años, alegando: Que en fecha 20/05/06, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Jesús Rafael Freites, Pablo Emilio Rodríguez, Luis Felipe Rondón García, Lila Irene Leal España, un señor que le dicen xxxx, y el occiso xxxx, jugando bolas criollas e ingiriendo cervezas en la residencia del primero de los mencionados, cuando llegaron dos sujetos preguntando si había cervezas, la ciudadana Lila les dijo que no había y se retiraron, cuando de pronto los dos sujetos saltaron la reja por una esquina de la casa, entre ellos uno que apodan xxxx, quien portando un revolver y el otro que portaba un escopetín, los mismos sometieron a los presentes, uno de ellos entró a la casa con la señora Lila Leal a quien despojó de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000) Bolívares, Un Equipo de Sonido marca Sony y un Discman, asimismo lograron despojar al ciudadano Luis Saavedra de su cartera contentiva de su documentación personal y de su teléfono celular; en un descuido de los sujetos, el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez se enfrentó a xxxx, y el hoy occiso se enfrentó al sujeto que tenía el escopetín; el apodado xxxx le produjo lesiones con la cacha del arma de fuego a los ciudadanos xxxx y xxxx. Cuando el grupo de cuatro sujetos que se encontraban en la esquina (entre los que se encontraba el adolescente xxxx) se percatan que sus dos compañeros están casi sometidos, disparan en dos oportunidades logrando darle un tiro en la cabeza a xxxx, quien cae herido al suelo siendo auxiliado y llevado hasta el Hospital Ruiz y Páez donde falleció. Acusación ésta a la que se adhirió el DR. JESUS RAFAEL REAL, en representación de la víctima; en forma parcial ya que lo hizo conforme al delito Principal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando la admisión de la Acusación por este delito.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que El hecho punible visible según las Circunstancia de los hechos expuesto por la Vindicta Pública; se encuentra acreditado en los elementos de convicción, que fueran considerados como tal, en el Auto de Calificación de Procedimiento, que permitieron seguir con el proceso hasta esta fase intermedia; entre los cuales está: 1.-.Trascripción de Novedad de fecha 20/05/05. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2006, suscrita por el funcionario David Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se da inicio a las averiguaciones relacionadas con el expediente H.249.707. 3.- Inspección Técnica N° 1778 de fecha 20/05/2006, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y David Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2006, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Luis Hernán Saavedra León.
5.- Certificado de Defunción N° MSDS 154327, suscrito por el Dr. Henry Fernández, correspondiente al occiso xxxx. 6.- Acta de Entrevista de fecha 23/05/2006 rendida ante el CICPC, por el ciudadano Rodríguez Pablo Emilio. 7.- Acta de entrevista de fecha 23/05/2006, rendida ante el CICPC, por el ciudadano xxxx, quien narró los hechos sucedidos en la cual perdiera la vida el ciudadano xxxx, dejándose sin efecto la misma por no estar suscrita por el funcionario receptor, 8.- Acta de Entrevista de fecha 25/05/2006, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Saavedra León Said Hernán. 9.- Acta de Entrevista de fecha 25/05/2006, rendida ante el CICPC, por la ciudadana Lila Irene Leal España. 10.- Acta de Entrevista de fecha 25/05/06, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Jesús Rafael Freites. 11.- Acta de Entrevista de fecha 25/05/2006, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Avalo Saavedra Donino Adrián, quien conoce sólo por referencia.. 12.- Entrevista de fecha 29/05/2006, rendida ante la Fiscalía, por la ciudadana Aura Margarita Pacheco, progenitora del adolescente xxxx. 14.- Carta de fecha 28/05/2006, consignada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana Aura Margarita Pacheco, progenitora del adolescente xxxx. 15.- Acta de Entrevista de fecha 29/05/2006, rendida ante el CICPC, por la ciudadana Aura Margarita Pacheco. Dejándose sin efecto por no estar firmada por el funcionario receptor. 16.- Acta de Entrevista de fecha 30/05/2006, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Anderson Antonio Romero Pacheco. 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2006, suscrita por el funcionario Richard Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. 18.- Entrevista de fecha 07/06/2006 rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez. 19.- Entrevista de fecha 07/06/2006 rendida ante la Fiscalía Novena, por el ciudadano Luis Felipe Rondón García. 20. -Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 07/06/2006, efectuada en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia, donde fungió como reconocedor Luis Felipe Rondón García. 21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 07/06/2006, efectuada en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia, donde fungió como reconocedor Pablo Emilio Rodríguez. 22.- Autopsia N° 487 de fecha 20/05/2006, suscrito por el Dr. Henry Fernández, practicada al occiso xxxx.. 23.- Inspección Técnica N° 1852 de fecha 20/05/2006, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y David Rodríguez, adscritos al CICPC. 24.- Avalúo Prudencial N° 774 de fecha 08/06/2006, suscrita por los funcionarios Geraldine Almedo y Jesús Ballestero. 25.-Entrevista de fecha 09/06/06 rendida ante la Fiscalía Novena, por la ciudadana Yalexi Patete, en su carácter de madre del ciudadano xxxx,, igualmente la ciudadano: xxxx. Teniendo conexión cada una de ellos con el hecho a probar..

Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto en esta Sala por las partes; es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. Considerando que los hechos narrados se encuentran enmarcado dentro de los extremos de la Calificación alternativa dada por la Reperesentación Fiscal de HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que esta Sala sin llegar a tocar el fondo del asunto que debe ser ventilado en otra instancia, existen según exposiciones otras personas involucradas que se encontraban en el mismo sitio donde estaba el adolescente, oyéndose además varias detonaciones. Por lo que PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado por la Calificación alternativa; por la presunta comisión de los delitos de HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano: xxxx y delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del mismo Código en perjuicio de los ciudadanos: xxxx y xxxx. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser lícitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidos de forma lícita sino también han sido incorporados al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales; existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten Declaración del Experto Dr. Henry Fernández, por ser quien puede establecer la manera de cómo ocurrió la muerte, cual fue la consecuencia y las evidencias de interés criminalístico encontrados en el cuerpo, ya que fue quien suscribió la Autopsia y Certificado de Defunción. Se admiten las declaraciones de los ciudadanos, todos debidamente identificados: Pablo Emilio Rodríguez, Luís Felipe Rondón García, Said Hernán Saavedra León, Lila Irene Leal España, Jesús Rafael Freites, Aura Margarita Pacheco, Anderson Antonio Romero Pacheco, Enoria Rafaela León de Saavedra, Yalexi Patete y Yerson David Apoto Prieto. En vista de que a los mismo se les entrevistara por ante órganos policiales y Fiscalía, considerando tener conocimiento e información del hecho a probar, los cuales sirvieron de orientación a la Fiscal del Ministerio Público para su investigación y cuyas deposiciones útiles al Juez de Juicio. No se admite la declaración del ciudadano: Donino Adrián Avalo Saavedra, .por no ser testigo presencial de los hechos sino referencial.


Se admiten las declaraciones de los funcionarios: Jesús Ballesteros, David Rodríguez, Geraldine Almedo, Richard Pérez y Ronny Acevedo, que realizaron Pruebas Técnicas, a través de las cuales se pueden encontrar evidencias físicas y biológicas, saber las condiciones del entorno o sitio del suceso.
Consideradas como Pruebas anticipadas se admiten conforme a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su lectura, Las Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos de fecha 07 de Junio del 2006; donde aparecen como reconocedores los ciudadanos: Luís Felipe Rondón Garcías y Pablo Emilio Rodríguez. De la misma manera Carta suscrita por el adolescente: xxxx para su progenitora.

En cuanto a las pruebas presentadas por el Dr. Jesús Rafael Real, no se admite las declaraciones de los ciudadanos: Ana Palacios, Rivas Valenzuela y Juan Carlos Rafael, por cuanto de la pertenencia y necesidad expuesta por el Dr Real, se observa que los hechos que éste expone en relación a estas personas de un Robo Agravado, no corresponden a los mismos hechos que se están ventilando en esta Sala. De la misma manera, se desetima la solicitud de practicar como nuevas pruebas la de Balística, podrá presentar dicha solicitud ante el Tribunal de Jucio. Entre otras solicitudes presentadas está el Oficiar a la Onidex, a los fines de verificar la identificación del adolescente; Esta Sala aun cuando observado que el número de Cédula del adolescente plasmado en la copia cursante en las actuaciones es el mismo que aparece en la constancia de estudio del adolescente, a fin de poner a la vista del solicitante, se acuerda oficiar lo conducente. Plantea además como situación irregular el que la Fiscalía del Ministerio Público no iniciara investigación a un funcionario policial presuntamente involucrado en el hecho. Ha de responderle, que de ser éste ciudadano un adulto corresponderá no a la Fiscalía en Materia de Adolescente sino Ordinario.

En lo que se refiere a las pruebas presentadas por la Defensa Dra: Luisa Yajaira Maradey, aparte de las solicitadas por esta para su lectura, que ya fueron admitidas con anterioridad, ofrece la declaración del ciudadano: Gregorio Jeanmar Romero Rivero, debidamente identificado y expuesto la pertinencia y utilidad de tal deposición, por lo que de igual manera se admite esa prueba.

TERCERO: Se acuerda y ordena el enjuiciamiento del adolescente por la presunta HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano: xxxx y delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del mismo Código en perjuicio de los ciudadanos: xxxx y xxxx.

CUARTO: En cuanto a la medida a imponer al adolescente, ciertamente se encuentra bajo la medida prevista en el artículo 559 que consagra la Privación de Libertad para que compareciera a la Audiencia Preliminar como en efecto por su presencia se evidencia; sin embargo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 581 que dentro de sus extremos esta el peligro de fuga; que tiene que ver con que no se tenga arraigo en el País o localidad o a bien expresar residencia fija; la defensa ha consignado Carta de Residencia debidamente firmada y sellada, por la Presidenta de la Asociación de Vecinos El Mirador, Sector II; la cual certifica que el adolescente xxxx, tiene residencia fija, aunado a que fue puesto a derecho por la propia progenitora del adolescente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa sobre el Juicio en libertad y excepcionabilidad de la Privativa de Libertad, es por lo que Acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literales “G y C” con la prohibición prevista en la “D”, es decir, presentación de dos personas idóneas que cumplan las características exigidas por el Tribunal de Juicio Cada (3) días y prohibición de ausentarse de la localidad o circunscripción sin previa autorización del Tribunal, cualquier cambio de domicilio, deberá ser notificado al Tribunal. En consecuencia el adolescente quedará en libertad una vez cumplido con el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGRID CASTRO