Resolución N°: PJ0132006000041

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Primer Circuito del Estado Bolívar, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente ( Civil, Institución Familiar, Protección y Penal ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado: Wilmer Jesús Racine Pinillo, en la causa seguida al adolescente: DALBERT JOSE BUTTO CORREA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Silverio Gamez Rojas.

Expone la Vindicta Pública que: “…después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las Actas que componen el presente expediente, pudo constatar, que según Actas Policiales de fecha 09-08-2005, el adolescente BUTTO CORREA DALBERT JOSE, incurrió en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente, el Delito de Hurto Simple. Ahora, esta Vindicta Pública observa que si bien es cierto que el adolescente antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que de las Actas que componen el expediente, resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo cual, este Representante Fiscal, considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que en caso que surjan nuevos elementos para la causa en estudio, se puedan incorporar y de esa manera poder ejercer la acción correspondiente.-“

El Tribunal, a los fines de pronunciarse observa: El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye el Ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, “ salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento”; por su parte, nuestra Ley Especial, en su artículo 561, concretamente, en su literal a) establece que una vez finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente” (negrillas nuestras). En el caso subiúdice, la Representación Fiscal, Titular de la Acción Penal, ha considerado que el resultado de la investigación es insuficiente para Acusar, no obstante ello, no peticionó el Sobreseimiento Definitivo, ya que considera, que a largo plazo, no inmediato, pudieran incorporarse nuevos elementos. En tal sentido, al revisar las Actas Procesales, tan solo existe el Acta Policial, donde los funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento, dejan constancia de la aprehensión del adolescente, sin que exista otro elemento de convicción, tales como testigos presenciales, por lo que ciertamente, resulta insuficiente lo recavado en la fase de investigación, para sustentar la Acusación, de modo que cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Así se decide.

Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente: DALBERT JOSE BUTTO CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V-19.382.435, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE SILVERIO GAMEZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal e) de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE J. FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID CASTRO B.-