REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ01320060000


AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR MUÑOZ MAÑE y La Colectividad; oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas procesales, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : Primero: Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que se desestime la acusación hecha contra de su representado por parte del Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente acusado tuvo participación en el hecho que se le imputa y la fragilidad de las pruebas en que se basa la acusación y solicita sea decretado el Sobreseimiento, este Juzgador, considera que de las actuaciones practicadas y de la declaración de la víctima hay que tener presente que ella ni negó ni afirmó, tenía duda porque estaba bajo crisis nerviosa, ello debe ser objeto del debate; momentos antes de la aprehensión una persona que conducía un vehículo Caprice, de color vino tinto que les hacía seña a los funcionarios, informándoles del hecho y aportando las características del sujeto que despojó a la victima de un celular y que condujo a su aprehensión; en lo que respecta al celular, es decir, al argumento que no está acreditada su propiedad, nuestra ley sustantiva en materia civil establece que si se está en posesión de la cosa se presume ser propietario de ella, por lo que este Juzgado desestima lo solicitado por la defensa, y así se decide. Segundo: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por lo presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR MUÑOZ MAÑE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Asimismo se admiten las pruebas promovidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se admite lo expuesto por la Defensa de ejercer el control de la prueba y contradicción de las mismas en juicio. Tercero: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se extiende la presentación a cada quince (15) días, pero ahora ante el Tribunal de Juicio, ya que se evidencia que se ha mantenido cumpliendo con la misma. Cuarto: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a donde se ordena remitir estas actuaciones en su oportunidad. Quinto: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID CASTRO B.