REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJO132006000031
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual peticiona el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente: JOSE LUIS MIRANDA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VILMARY COROMOTO CHAURAN, a los fines de pronunciarse este Tribunal observa: Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal, en que: “…en fecha 16 de junio de 2006, se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente José Luis Miranda Portillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde estuvo presente la ciudadana Vilmary Coromoto Chauran, victima en la presente causa, quien manifestó ante ese tribunal lo siguiente: “…no tenían la cara cubierta, si logré ver a los tres sujetos, las demás personas que estaban también los vieron; no, el no estaba ( refiriéndose al adolescente imputado José Luis Miranda Portillo), de lo manifestado por la víctima se desprende que el adolescente no participó en los hechos antes señalado, por cuanto pudo reconocer a los tres sujetos que ingresaron a su vivienda, los cuales describió detalladamente, evidenciándose la no participación del adolescente José Luis Miranda Portillo, es por lo que considera esta representación Fiscal que no existen elementos de convicción para considerar la comisión de hecho punible alguno, ni existen elementos fehacientes que hagan presumir la participación del adolescente en mención…” Se basa legalmente en el Artículo 561, Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, ciertamente, la citada norma legal, faculta al Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento Definitivo, “…si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. No especifica la Ley Especial, en que consiste esa “condición”, por lo que tenemos que acudir, supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537, a la Ley Adjetiva Penal, en cuyo artículo 318, se consagran de manera taxativa, las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, y concretamente, en su numeral 1°, se establece,: “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso subiúdice, como se dijo en la Audiencia de Imputación, el hecho punible se realizó, esto es, la comisión del delito de Robo Agravado, pero “…la victima ha señalado que el adolescente hoy presentado no fue ninguna de las tres ( 3 ) personas que ingresaron a su vivienda, los cuales describió muy detalladamente, con precisión, y observamos, que el adolescente aquí presente, no se parece, ni se corresponde con esas descripciones, y por otra parte, de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos…”, en base a ello, se acordó la plena libertad del adolescente. En tal sentido, el hecho objeto del proceso, “no puede atribuírsele al imputado”; así se establece.-
Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Control, sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente: JOSE LUIS MIRANDA PORTILLO, de 17 años de edad, indocumentado, nacido el 12-07-1989, residenciado en el Barrio Nazaret, Calle Principal, Casa N°: 71, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VILMARY COROMOTO PEREZ CHAURAN. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO B.