REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar 26 de julio de 2006
196° y 147°

Asunto: FN02-X-2006-000025
Resolución: J0252006000015

Vista la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO ESTEVA BERNAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.589.790, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el Inpreabogado con Matrícula N° 59.566, ambos de este domicilio, mediante la cual se opone a la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2005, y demanda a los ciudadanos AVELINO SAN MARTIN y NAHIZA BITAR DE AL DALI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números. V-3.021.600 y V-13.798.035, respectivamente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa.

Si bien es cierto que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.’ (…), el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra de la Intervención de Terceros en el Proceso Civil, página 63 señala:

“Si se ha producido la sentencia en primera instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería. Será el del juicio principal. Quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o la materia y citando al maestro Arminio Borjas, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV página 81 reseña que este autor, sin embargo, opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es del exclusivo conocimiento de otro Tribunal.

Es criterio de este jurisdicente que aun cuando el mandato legislativo según el cual la demanda de tercería deberá interponerse ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia, esa accionar no obliga a dicho tribunal a la cognición plena de la pretensión del tercerista cuando el juzgador no tiene competencia en razón de la materia o de la cuantía y en caso contrario estaría violentando el orden público competencial, esto lo corrobora el tratadista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra citada, página 64 al señalar:

El tercerista deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal, independientemente de la cuantía o de la materia; pero el Tribunal al recibir la demanda de tercería estimada en monto superior a su competencia o de una materia diferente a la que conoce, por establecerlo así la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe declararse incompetente para conocer de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.

En igual sentido el procesalista Ramiro Podetti, en su Tratado de las Tercerías, pág 80 y ss.; hace la observación sobre el criterio dominante, mediante el cual el Juez de la causa conocerá de la tercería cuando la cuantía y la materia le correspondan a ese Tribunal, no así cuando estos requisitos no se cumplan.

Por su parte el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III, pág.149, considera que:

‘se trata de una competencia funcional, derogatoria, en ocasiones, de las reglas generales que rigen la competencia, en atención a la finalidad que persigue la ley con la tercería. De esta manera, si hay pendencia de un juicio ante un Juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la acción del tercerista debe proponerse ante este Juez y no ante el que correspondería conocer normalmente en caso de proponerse el juicio principalmente para resguardar su derecho, que en estas circunstancias, sería su Juez natural. Pero igualmente, se deja aclarado que esta regla no es absoluta, porque no podrá aplicarse en los casos de incompetencia por razón de la materia o del valor, que son de orden público y no pueden prorrogarse por ningún motivo.’

Concluye el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra de la Intervención de Terceros en el Proceso Civil, página 68 señalando:

Si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre la tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia.

La ley determina expresamente el Juez ante quien debe interponerse la tercería. Así, el tercero interviniente como tercerista no podrá proponerse su demanda ante otra autoridad judicial, aunque el conocimiento de la causa corresponda a ella, sea por razón de la materia o de la cuantía. Todo de conformidad a lo expuesto por el ordinal 1° del artículo 372 y los artículos 371, 373,374 y 375 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ‘cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’, con lo cual, por argumento en contrario, cuando éste conste, no le es dable al demandante su estimación; pero como quiera que éste la ha estimado en cuantía superior a la del conocimiento de este tribunal y que igualmente, el monto litigado que consta en el instrumento fundamental de la pretensión ‘documento de compra venta’, que hacen los folios del 12 al 17 del presente asunto, es superior al del conocimiento de este juzgado, debe este jurisdicente en razón de las citas y argumentaciones precedentes declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efecto de la distribución.
El Juez,

Carlos E. Sánchez Morales
El Secretario,


Joel O. Millán

P/p. arelis