REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-T-2006-000013.-
RESPLUCIÓN N° PJO182006000140

Vista la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos: HERNAN JOSE MARIN Y HECTOR RAFAEL MARIN, a través de su apoderado Judicial Abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en contra de la parte demandada JOAN MUÑOZ Y SEGUROS AVILA, C.A., debidamente representado el primero de los nombrados por el abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, identificado en autos, y la empresa por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., igualmente identificada en autos, que una vez cumplido con todos los trámites procesales para la citación de los demandados, el co-demandado JOAN MUÑOZ, procedió a través de su apoderado judicial a promover las siguientes cuestiones previas, las contenidas en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 y los ordinales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, alega el codemandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que fundamenta las mismas en que en el defecto de forma de la demanda, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se observa de autos que la parte demandante en su temeraria pretensión no acompañan los instrumentos en que fundamenta su pretendida pretensión esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo de demanda, que tenía que haber acompañado todos y cada uno de los recaudos o actas procesales de la investigación penal que se ventila por ante las Fiscalía Cuarta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…………………………………………………………, que en relación al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el opositor que en fecha 21 de mayo de 2.005, ocurrió un accidente de tránsito, es decir colisión con lesionado, conforme se desprende de las actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre aludidas en el particular primero del presente escrito y que rielan a los autos, en el cual esta pendiente dilucidar un proceso penal abierto por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, según expediente signado con la nomenclatura N° 2105-158, el cual solicita de éste Tribunal, ordene solicitar todas y cada unas de esa actuaciones correspondiente en copia fotostática certificadas, vale decir todas las actas procesales de la investigación penal………………………………………………….”-

Visto asimismo el escrito de fecha 21-06-2.006, presentado por el abogado JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos ciudadanos: HERNAN JOSE MARIN Y HECTOR RAFAEL MARIN, plenamente identificados; mediante el cual procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado ciudadano: JOAN MUÑOZ, igualmente identificado en las actas del expediente, escrito este inserto a los folios 90 al 92 del presente expediente, el cual en resumen señala: Que en relación a las señaladas cuestiones previas, aduce el co-demandado de autos, que las mismas son procedentes a razón de que, a su entender, el libelo no cumple de manera irrestricta con los requisitos de forma, previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a lo requerido por el numeral 6° de dicho artículo, del que se colige obligación de acompañar al libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. ….en cuanto a esa cuestión previa tal razonamiento no es compartido por quien expone dado a que es evidente que la reclamación en la presente causa esta orientada a obtener por parte del futuro sentenciador una declaratoria de responsabilidad civil, enmarcada dentro de las disposiciones del hecho ilícito y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil………………………………………………….Que en relación al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que señala existencia de una condición o plazo pendiente, ahora quien expone se pregunta de que clase de condición o plazo pendiente se refiere este último, dado a que no se establece tal elemento, aunado a que resulta de dificultoso entendimiento la posibilidad de una condición o un plazo pendiente……………………………..Que en cuanto a la cuestión prejudicial, quien al momento de darle matiz de legalidad a dicha cuestión, sustenta la existencia de una investigación penal, ventilada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, pero al parecer este último ha mal interpretado o a un más allá tergiversado el significado del concepto de prejudicialidad…………………………………………………que por todo lo anteriormente expuesto contradice las cuestiones previas opuestas por el codemandado JOAN MUÑOZ, identificado…………………………………………-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: En relación, a los requisitos de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-

En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya sastifacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.-

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, “que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores”.-

Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley, etc.-

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.

En tal sentido considera esta Juzgadora, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda actuaciones administrativas derivadas del accidente de transito objeto de la presente litis, el cual el Tribunal lo consideró como instrumentos fundamental para la pretensión, y admisión de la misma. Y así se establece.-
En consecuencia, es bueno señalarle al oponente de autos, que existen documentos fundamentales, que no necesariamente tienen que ser presentados con el libelo de la demanda, si no que los mismos se pueden presentar con posterioridad.-

Segundo: Igualmente el opositor de las cuestiones previas invocó el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una condición o plazo pendiente, En relación a esta cuestión no se desprende de autos el motivo ni fundamento por la cual fue alegada dicha cuestión previa, en consecuencia este Tribunal debe declarar la misma Improcedente. En razón de esto se hace necesario traer a los autos el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberán:
1°) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°) No imponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3°) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles p innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”.-

Tercero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
1°) En la doctrina y en la Legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadista, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia, la acción prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.-
2°) En tal sentido para la existencia de una cuestión prejudicial, pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con los siguientes requisito: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
3°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.-
4°) Asimismo considera ésta Juzgadora, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión de la Jurisdicción Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos.-
5°) Ahora bien siendo que la presente incidencia no es contraria a derecho esta sentenciadora, después de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia de una acción prejudicial, observa que de las misma no se evidencia la existencia de un juicio o procedimiento en la Jurisdicción penal vinculado con el presente juicio.-
6°) Así como también considera que en el presente caso, NO PROCEDE la cuestión penal señalada, por cuanto en dichas actas procesales, no riela documento alguno que de fé de la existencia de un juicio penal, que surta algún tipo de efecto en relación con el juicio civil, simplemente se desprende la solicitud realizada en el escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Joan Muñoz, mediante el cual peticiona se oficie a la Fiscalía Cuarta de éste Circuito Judicial, a los fines de que remitan copias certificadas de todas las actuaciones de una investigación penal que se ventilan por esa fiscalía. En relación a lo señalado esta Juzgadora debe indicarle al co-demandado que son las partes quien tienen el deber de traer a los autos todas aquellas pruebas que consideren necesarias para demostrar sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.-
7°) De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera ésta Juzgadora que en el presente caso, no existe acción prejudicial, por cuanto la parte co-demandada promovente de la cuestión previa no aportó elementos probatorios algunos que evidenciara la existencia de un juicio, investigación o procedimiento penal en contra de los demandado de autos, requisito SINEQUANOM, para la procedencia de la misma, en el caso de marras. Y ASI SE ESTABLECE.-

Cuarto: Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el co-demandado ciudadano: JOAN MUÑOZ, identificado en autos, contempladas en los ordinales 6,7 y 8° del artículo 346, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis.-