REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2006-000288

Visto el escrito de fecha 20-06-06 suscrito por el demandado ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, quien asistido de abogado, apela formalmente del auto de fecha 15-06-06, en virtud de en dicho auto no se tomó en cuenta el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser citado personalmente, tuvo que contratar los servicios de un abogado al cual le pago Bs.20.000.000,oo en efectivo para el estudio del caso, consignando a tales efecto poder que le confirió al referido abogado y recibo de pago por el monto antes señalado, razón por el cual en este caso hubo condena en costas.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud lo hace en los siguientes términos:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (negrilla nuestro)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien de la norma antes transcrita se evidencia, que en el caso bajo estudio el demandante de autos desistió de la acción y el Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2006 homologó dicho desistimiento, y por cuanto el desistimiento de la demanda o la renuncia a tal derecho es un acto unilateral del demandante que produce, una vez homologado por el Tribunal, la cancelación inmediata del Juicio, sin que sea necesaria la aprobación del demandado. La Ley declara terminado el Juicio, omitiendo audiencia a la contra parte, en razón de la cosa juzgada que hace definitivamente irrevisable la cuestión; ello es motivo suficiente para presumir la falta de interés legítimo e n el demandado en oponerse a la renuncia de su adversario.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales y del computo efectuado por la secretaria de este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado, del mismo se verificó que el día 26-06-06, precluyó el lapso para interponer el Recurso de Apelación correspondiente por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA oír la apelación interpuesta por el demandado de autos ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, suficientemente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis