REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar.-
ASUNTO: FP02-R-2005-000024.-
RESOLUCION N° PJO182006000106
“Vistos con informes de la parte actora”.-
PARTE ACTORA:
CIUDADANO: ROBERT OSCAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 8.899.718.-
APODERADO ACTOR:
RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.513.-
PARTE DEMANDADA:
CIUDADANO: ANDRÉS RAFAEL IGUARO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Juncal Nº 154, del Barrio Cruz Verde de la Ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar; civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-3.844.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS SÁNCHEZ, ALQUIMEDES LÓPEZ PIÑA Y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.864, 25.138 y 41.278, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS CIVILES (TRANSITO).-
PR I M E R O:
PRETENSIÓN:
Alega la actora en su escrito libelar, que el día 15 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta minutos de la noche, el ciudadano YLDELGAR OLEAGA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.717 y de este domicilio, conducía su vehículo: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, COLOR VERDE, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-FAJ, SERIAL DE CARROCERÍA 27025. Que se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización El Perú en dirección a la plaza la Macarena de esta Ciudad. Que cumplía a cabalidad todas las disposiciones y reglamentaciones de tránsito terrestre, vale decir, como un buen conductor, cumplidor de los patrones de seguridad. Que por motivos ajenos a su voluntad fue embestido su vehículo en forma imprevista, sorpresiva, brusca y a exceso de velocidad en el área delantera derecha por otro vehículo que venía de la Avenida Las Flores y al querer cruzar a la izquierda hacia la Avenida Principal del Perú en dirección hacia la Perimetral, no realizó el mandato que establece el rayado de detenerse y esperar su paso. Que de manera ilegal se atravesó chocando al vehículo conducido por YLDEGAR OLEAGA SANTAELLA. Que el vehículo causante del accidente se encuentra signado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y que reúne las siguientes características TIPO: SPORT WAGON, MODELO SAMURAI, 1991, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACAS XNZ-974, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62-907267. Que el propietario es su conductor el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL IGUARO BOLÍVAR, antes identificado. Que se desplazaba en forma imprudente y temeraria por su manera de conducir, no obedeciendo y violando las respectivas señales de tránsito, ya que no tomó las medidas de seguridad pertinentes y violando las respectivas señales de tránsito, irrespetando a todas luces lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre. Que a consecuencia del accidente se le ocasionó al vehículo de su propiedad los siguientes daños: GUARDAFANGO Y CARTER DELANTERO DERECHO, PARRILLA (ALUMINIO), MICA FRONTAL DERECHA, PARACHOQUE DELANTERO, ARO DE AFRO DERECHO, LADO DERECHO DEL CAPOT. Que dichos daños en bolívares ascienden, según la experticia anexa a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre marcada con la letra “B”, a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,ºº). Que gestionó y realizó las medidas extrajudiciales amistosas para hacer el cobro de su pretensión y que le es favorable, como se evidencia de la experticia legal y en vista que el ciudadano propietario y conductor son responsables del accidente como se evidencia claramente, han hecho caso omiso y han evadido su responsabilidad, razón por la cual demanda al conductor ANDRÉS RAFAEL IGUARO BOLÍVAR, causante de dicho accidente, para que convengan en pagarle o en su defecto se le condene a pagar las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 560.000,00 a la que ascienden los daños causados a su vehículo. b) al pago de la depreciación monetaria que esta suma acuse al momento real de su cancelación. c) Las costas procesales calculados por este despacho en forma prudencial. d) Que fundamenta la acción en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 05 de Noviembre de 1.998, el Tribunal A-quo admitió la demanda, (auto éste que corre al folio 13 del expediente), ordenándose el emplazamiento por cartel del demandado de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem.- No obstante, por cuanto no compareció en la oportunidad legal correspondiente se le designó como Defensor Ad-litem al Abogado Alquímedez López Piña, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.278, quien luego de aceptar el cargo prestó el juramento de ley en fecha 13-04-1.999.-
Que corre inserto al folio 29 de la presente causa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se dictamine sobre la petición de la medida innominada solicitada.-
DE LA CITACIÓN:
Riela al folio 30, diligencia de fecha 04-02-2.005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada ciudadano: ALEJANDRO ROSERO “a quien luego de informarle el motivo de mi visita me manifestó que no firmaría la boleta citación por cuanto su abogado así se lo recomendó, en consecuencia consigno en este Acto la correspondiente boleta de citación…”.-
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negaron rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como en el derecho que pretenden invocar la parte actora en la presente causa. Negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha 15-05-1.998, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., el ciudadano: YLDEGAR OLEAGA SANTAELLA, se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización El Perú, en dirección a la antigua plaza La Macarena de ésta Ciudad, ni que cumplía a cabalidad con todas las disposiciones y reglamentaciones de Tránsito Terrestre y mucho menos que el vehículo que conducía, haya sido embestido en forma imprevista, sorpresiva, brusca y a exceso de velocidad en el área delantera derecha, por otro vehículo que venía de la Avenida Las Flores, que al tratar de cruzar a la izquierda, hacia la Avenida Perimetral, no haya cumplido con el mandato que establece el rayado de detenerse a esperar su paso, ni mucho menos que de manera ilegal se atravesó chocando el vehículo conducido por el ciudadano: YLDEGAR OLEAGA SANTAELLA. Asimismo negaron, rechazaron, que el vehículo causante del accidente se encentra signado con el N° 1 de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre y que el mismo es de las siguientes características: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, COLOR VERDE, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-FAJ, SERIAL DE CARROCERÍA 27025. Que igualmente negaron y rechazaron, el ciudadano: ANDRÉS IGUARO BOLÍVAR, sea el propietario de la Camioneta SAMURAY ni mucho menos que se desplazaba de forma imprudente y temeraria en su manera de conducir, ni que haya desobedecido ni violado las respectivas señales de tránsito, ni mucho menos que no haya tomado las medidas de seguridad pertinente ni violado las respectivas señales de tránsito. Niegan y rechazan los supuestos daños materiales demandados del vehículo propiedad del ciudadano: ROBERT OSCAR TORREALBA, plenamente señalado en la presente causa. Niegan rechazan y contradicen e impugna la experticia realizada por el ciudadano: ARÍSTIDES GAZZANEO, aportada por la parte actora. Niegan rechazan y contradicen que el accidente de marras haya tenido su causa por la maniobra imprudente y temeraria del conductor del vehículo identificado por las autoridades de tránsito con el N° 01, conducido por su representado. Asimismo niegan que la parte actora haya realizado gestiones extrajudiciales amistosa para el cobro de su pretensión……………………………………………………De igual manera negó y contradijo todo los pedimentos de la parte actora.-
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el Mérito que le favorece de autos a su representado, específicamente la declaración que hace el chofer en versión del conductor, para el momento de ocurrir el accidente y la misma corre al folio 08 en el presente juicio.-
2. Testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL BRITO, YOLANDA SANDOVAL, MIGDALIA PRIETO, JUAN ANDRÉS CARRASCO Y CARLOS GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.-
PARTE ACTORA:
1. Acompañó al libelo de la demanda copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito.
2. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
3. Testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS DEVERA, JUAN BAUTISTA CAÑA, PEDRO ELÍAS ATAY, DRUMAN ALONSO ROMERO Y WLADIMIR MENESES, todos venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.-
DE LA SENTENCIA:
En fecha 30 de Julio de 2.003, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y público la respectiva sentencia mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por el ciudadano: ROBERTO OSCAR TORREALBA en contra del ciudadano: ANDRÉS RAFAEL IGUARO BOLÍVAR, plenamente identificada en autos.-
DE LA APELACIÓN:
En fecha 24 de Enero de 2.005, la parte actora ciudadano: ROBERT OSCAR TORREALBA, APELO de la decisión dictada en fecha 30-07-2.003, siendo oída la misma en fecha 11-02-2.005, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 24-01-2.005.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 17-02-2005, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 18-02-2.005, al presente asunto, asimismo en fecha 23 de febrero de 2.005 se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS INFORMES:
En la oportunidad para que las partes presentaren sus informes en esta Alzada, la parte actora, presentó escrito de conclusiones, ratificando lo alegado en el libelo de la demanda, haciendo alusión a los alegatos de la demandada y solicitando que este despacho se sirva revocar la decisión del Juzgado A-quo, por todas las violaciones indicadas en el presente escrito de conclusiones inserto a los folios 9 al12 del expediente.-
Establecidos los hechos debatidos en este Juicio pasa de seguidas este Tribunal a resolver la controversia planteada, que básicamente esta centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.
En tal sentido, dispone el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre que:
” ……………………en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho Artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil:
”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.
Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.
El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.
En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho:
En la presente causa, rielan pruebas documentales y testimoniales.
PARTE ACTORA:
a) La parte actora acompañó al libelo de la demanda expediente administrativo en copia certificada distinguido con el Número 658 en Diez (10) folios útiles.
En relación a este medio probatorio no se desprende de autos que el mismo halla sido impugnado por el adversario y por ser la prueba fundamental en este tipo de proceso se le asigna pleno valor probatorio.
b) Asimismo promovió junto al escrito libelar experticia legal realizada por el ciudadano: ARÍSTIDES GAZZANEO, plenamente identificado, en su carácter de jefe de la sección de experticia de la Inspectoría de Tránsito, de donde se desprende los daños ocasionados al vehículo N° 02, inserto al folio 11 del expediente.-
En lo que atañe a este medio probatorio, por cuanto no se desprende de autos que el mismo haya sido impugnado, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-
c) Promovió Seis (6) testimoniales de los cuales solo rindieron su declaración Cuatro (4) de ellos, y este fue el resultado: Testigo: LUIS ALBERTO DEVERA MORA, al ser interrogado respondió: Que si presenció en fecha 15 de mayo de 1.998, un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados una camioneta PICK-UP FORD, verde y una SAMURAY TOYOTA color gris. Que si es cierto y le consta que el accidente se produjo en la Avenida Principal del Perú cruce con la Avenida o Calles Las Flores de ésta ciudad a las 8:10 minutos de la noche aproximadamente. Que la camioneta SAMURAY GRIS chocó a la camioneta Pick-Up verde en el área delantera derecha. Que el accidente se produjo cuando la SAMURAY GRIS se atravesó en forma ilegal a la vía chocando la camioneta FORD verde. Que la camioneta verde, FORD circulaba por la Avenida principal del Perú en dirección a la antigua Plaza La Macarena a baja velocidad. Que la TOYOTA SAMURAY GRIS circulaba por la Calle o Avenida Las Flores de La Sabanita por el canal derecho a exceso de velocidad. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada respondió: Que se encontraba físicamente para el momento del accidente cerca del semáforo. Que para el momento del accidente había una ligera lluvia. Que presume que la camioneta TOYOTA SAMURAY, venia a alta velocidad porque es conductor. Que le consta que el vehículo camioneta FORD DE COLOR VERDE circulaba por la Avenida del Perú en dirección a la antigua Plaza La Macarena a baja velocidad porque casualmente en ese momento estaba parado en la Avenida Principal del Perú, cerca del semáforo. Testigo JUAN BAUTISTA CAÑAS QUINTANA, al ser interrogado por el abogado de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que si presenció un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados una PICK-UP FORD verde y una SAMURAY color gris TOYOTA. Que el accidente se produjo el día 15 de mayo de 1.998 a las 8 y 10 minutos de la noche aproximadamente en la Avenida Principal del Perú, cruce con la Avenida o Calle Las Flores de esta Ciudad. Que si es cierto que la TOYOTA SAMURAY GRIS chocó a la camioneta FORD verde en la parte delantera derecha de la camioneta. Que si es cierto que el accidente se produjo cuando la SAMURAY TOYOTA se atravesó en forma ilegal y a exceso de velocidad en la vía chocando a la camioneta FORD VERDE. Que si es cierto que la camioneta verde FORD circulaba por la Avenida Principal del Perú lentamente en dirección a la antigua Plaza La Macarena. Que si es cierto que la TOYOTA SAMURAY GRIS circulaba por la Calle o Avenida Las Flores de la Sabanita por el canal derecho a alta velocidad. Al ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas. Que el día 15 de mayo de 1.998 aproximadamente a las 8:10 p.m. físicamente se encintraba en la Avenida o Calle Las Flores esperando un taxi. Que le consta que la TOYOTA SAMURAI, COLOR GRIS circulaba a exceso de velocidad porque estaba en la esquina de la Avenida Las Flores y presencio el choque, estaba esperando un taxi de pronto vio la SAMURAY que venía a exceso de velocidad y chocó a la PICK-UP, quedando la PICK-UP en el medio de la vía. Que la SAMURAY quedó detrás de la PICK-UP con la cara como si va a la Avenida Principal el Perú. Que le consta que la camioneta FORD, PICK-UP DE COLOR VERDE circulaba a baja velocidad porque estaba en la esquina de la Avenida Las Flores esperando un taxi y de pronto vio cuando venia la camioneta. Que no puede medir la velocidad porque no tiene metro para medir, pero si pudo constatar que la SAMURAY tipo TOYOTA venia a exceso de velocidad y que la camioneta color verde venia lentamente. En el mismo sentido de respuesta respondieron los testigos Ciudadanos: PEDRO ELÍAS ATAY BRAVO Y DRUMAN ALONSO ROMERO. Testigo PEDRO ELÍAS ATAY BRAVO al ser interrogado estas fueron sus respuestas: Que si presenció el accidente de tránsito que se produjo el día viernes 15 de mayo de 1.998 a las 8 y 10 minutos de la noche aproximadamente en el cruce de la Avenida Principal del Perú con Avenida o Calle Las Flores de esta ciudad. Que si es cierto que en este accidente estuvieron involucrados una camioneta FORD, verde y una SAMURAY gris TOYOTA. Que si es cierto que la TOYOTA SAMURAY gris chocó en la parte delantera derecha a la camioneta FORD verde. Que si es cierto que el accidente se produjo cuando la SAMURAI TOYOTA GRIS se atravesó a exceso de velocidad en la vía chocando así a la camioneta FORD VERDE. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada estas fueron sus respuestas: Que el no llego al sitio del accidente después que ocurrió, sino que el viene detrás como a 10 metros cuando se produce el encontronazo de los vehículos… Que visiblemente la camioneta TOYOTA viene rápido y para el momento había un jarineo de lluvia y que se supone que no pudo frenar y resbaló encontrándose con la camioneta FORD que venía bajando. Testigo DRUMAN ALONSO ROMERO, al ser interrogado estas fueron sus respuestas: Que si presencio el accidente de transito el día viernes 15 de mayo de 1.998 aproximadamente a las 8:10 p.m., en el cruce de la Avenida Principal del Perú o Calle Las Flores. Que el mencionado Accidente estuvieron involucrados una camioneta FORD VERDE y una SAMURAY GRIS TOYOTA. Que el accidente se produce a consecuencia que la TOYOTA gris se atravesó a exceso de velocidad y choco a la camioneta FORD VERDE en la parte delantera. Que el accidente se produjo por la alta velocidad en que circulaba la SAMURAY GRIS. Al ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: Que el iba detrás de la camioneta porque maneja taxi y vio cuando la camioneta iba a exceso de velocidad y eso allí es un pare que generalmente tiene que detenerse para que el otro vehículo pueda cruzar o circular por vía libre y fue ahí donde presencie el choque. Que en ese momento estaba lloviendo. Que la intersección donde ocurrió el accidente estaba un semáforo que tiene años que no funciona. Que le consta que la camioneta TOYOTA SAMURAY COLOR GRIS circulaba a exceso de velocidad porque es conductor y tiene visión y experiencia cuando un carro va a exceso de velocidad.
Hecho el análisis de las pruebas testificales presentadas y evacuadas por la parte demandante esta sentenciadora observa la imprecisión de las deposiciones, por cuanto las respuestas dadas por los testigos están contrapuestas a lo indicado en el croquis que forma parte del expediente administrativo incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta Juzgadora LA DESESTIMA. Y así formalmente se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Reprodujo el mérito favorable de autos en defensa de los derechos de su representado, específicamente la declaración que hace el chofer en versión de conductor, para el momento de ocurrir el accidente, folio Ocho (8) de esta causa, por cuanto dicha declaración se encuentra inserto dentro de las actuaciones administrativas de tránsito, esta Juzgadora no le queda más que indicar que dichas actuaciones ya fueron valoradas anteriormente en este fallo. Y así se decide.-
b) La parte demandada promovió Cinco (5) testimoniales de los cuales declararon solo Cuatro (4), ciudadanos: LUIS RAFAEL BRITO CHIRE, YOLANDA PRIETO DE SANDOVAL, JUAN ANDRÉS CARRASCO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos. Así tenemos que en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada esta Juzgadora debe forzosamente desecharla de la litis por cuanto el Tribunal A-quo no fijó término de distancia a los fines de que fueran evacuadas dichas testimoniales, violándose con esto Garantías Procesales Constitucionales como son, el debido proceso, la igualdad procesal, así como también el derecho a la defensa, al negarle al demandante el derecho que le otorga la Ley, de repreguntar a los testigos de su contra parte. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito y analizadas y valoradas las pruebas este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Los artículos 153 y 165 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente establecen:
Artículo 153:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1)…………………………………………………………………………………-
a)…………………………………………………………………………………-
b)…………………………………………………………………………………-
c) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito, y hacerlo en forma tal que garantice la seguridad del tránsito.-
Artículo 165:
“Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:
1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circulaba tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.-
2)……………………………………………………………………………….-
3)……………………………………………………………………………….-
4)……………………………………………………………………………….-
5)…………………………………………………………………………….”-
Ahora bien en el presente caso tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:
A) Que se trata de una colisión simple entre vehículos.
B) Que el accidente ocurre en la intersección de la Avenida Principal de la urbanización El Perú y la Avenida Las Flores la cual es una transversal que cruza esta arteria vial.
C) Que de acuerdo a las actuaciones administrativas, la trayectoria del vehículo Nº 02, señalada en el croquis, indica que este circulaba por la Avenida Principal de la Urbanización El Perú de esta ciudad en sentido Sur-Norte, con intenciones de seguir en la misma vía, la cual es una vía principal, por lo tanto todas la vías que la convergen o cruzan están subordinadas a ella, ó sea subordinada a la arteria vial, por lo tanto el vehículo N° 02 tenía prerrogativa de paso o derecho de paso en la intersección en cuestión.
D) Que el vehículo N° 01, de acuerdo a las actuaciones administrativas, circulaba por la Avenida Las Flores, en sentido Este-Oeste, es decir por una vía ordinaria y debió incorporarse a la Avenida Principal o Arteria vial de la Urbanización El Perú cerciorándose previamente, de que no venia o circulaba otro vehículo y que no ponía en peligro a los demás usuarios cediéndole el paso al vehículo que circulaba por la vía principal, de conformidad con los artículos 153 y 165 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento del accidente afirmación que se deduce del hecho que esa intersección culmina en la Avenida Principal de la Urbanización El Perú. Tantas veces señalada, es decir es una intersección en forma de “T”
E) Que los conductores de los vehículos 01 y 02, no conducían a exceso de velocidad ya que no existe en las actuaciones administrativas expresamente en el croquis anexo, elementos que lleven a presumir que ninguno venía a exceso de velocidad. Como seria por ejemplo: la marca de metros de frenos.
F) Que el vehículo N° 01, no espero antes de incorporarse a la Avenida Principal de El Perú, observar ni colocar en peligro el tráfico de los vehículos que se desplazaban por esta Avenida Principal, es decir pasar de la Avenida Las Flores que es una vía transversal u ordinaria a la vía principal o arteria vial.
G) Que la trayectoria del vehículo N° 01, señalada en el croquis, de las actuaciones administrativas es una vía ordinaria por tanto esta subordinada a la arteria vial, en razón de ello el vehículo N° 02 tenia prerrogativa de paso en la referida intersección.
H) Que en el croquis no esta o no se aprecia el punto de impacto.
I) Que en el sitio del accidente existe controles de tránsito mecánicos (semáforo) el cual para el momento del accidente se encontraba dañado, por lo tanto se aplican las normas generales de circulación contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre. .
Así las cosas tenemos: Que hay plena prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01, por no tomar las medidas de rigor al incorporarse a la Avenida Principal de la Urbanización El Perú sin cerciorarse previamente de que no venia otro vehículo y que no ponía en peligro a los demás usuarios cediéndole el paso al vehículo Nº 02 de acuerdo a los artículos 153 y 165 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Vigente para el momento del accidente.
E igualmente consta que ninguno de los vehículos circulaban a exceso de velocidad, pero si bien es cierto esto, también es cierto que el conductor Nº 01, se incorporo a una vía distinta a la que venia circulando, por tanto debió detenerse, cediéndole el paso al vehículo Nº 02, que venia en posesión de ese derecho o preferencia debido a que al incorporarse de una vía ordinaria a una arteria vial esta última tiene prerrogativa sobre la primera, además, ha debido tener en cuenta los artículos 153 y 165 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, e incorporarse cerciorándose previamente de que no venia ningún otro conductor, cediéndole el paso al conductor del vehículo Nº 02, del cual se demuestra en las actuaciones administrativas que su trayectoria era la Avenida Principal de la Urbanización El Perú, que es una arteria vial.
Resuelta la responsabilidad del accidente que origino el presente juicio, se pasa a analizar ahora la procedencia de los daños y montos que reclama el demandante en el libelo de la demanda.
DEL DAÑO MATERIAL RECLAMADO
El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física, tal es el caso del daño que se causa a un automóvil, con motivo de un accidente de tránsito. El daño emergente es el daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: El traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico, gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reparación, en caso de pérdida total, entre otros.
La parte demandante reclama la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) que comprenden los costos de reparación de todos y cada uno de los daños causados al VEHÍCULO Nº 02, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F-100-77; COLOR: VERDE; SERVICIO: CARGA; PLACAS: 289-FAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 27025; según avalúo de dicho daños, realizados por el ciudadano: ARÍSTIDES GAZZANEO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.598.604, quien es mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Jefe de la Sección de Experticia de la Inspectoría de Tránsito Terrestre y de conformidad con el articulo 4 ordinal 04 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente informe pericial inserto al folio 11, de donde se desprenden los siguientes daños:
Guardafango delantero derecho dañado, parrilla (aluminio) dañada, mica frontal derecha dañada, parachoques delantero dañado, aro de faro derecho dañado y lado derecho del Capot dañado. Dicho avaluó no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia, establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01 queda obligado a indemnizar los daños materiales infringidos al vehículo Nº 02 por el monto que aparece reflejado en el informe pericial producida con las actuaciones de tránsito, el cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ROBERT OSCAR TORREALBA, en contra del ciudadano: ANDRÉS RAFAEL IGUARO BOLÍVAR. En consecuencia se condena a la parte demandada: 1) A pagarle a la parte demandante la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,ºº), por concepto de daños causados al vehículo identificado como N° 02 el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo. 2) Al pago de la depreciación monetaria que esta suma acuse al momento real de su cancelación, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo por el Tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) Las costas y costos procesales.-
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva en fecha 03 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora. -
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso legal cúmplase con las notificaciones respectivas. Líbrense Boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las Diez Y Treinta Minutos De La Tarde (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/oddimis
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